REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158°
Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2017, presentada por el ciudadano RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-81.179.530, debidamente asistido por la ciudadana CLAIRIS GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.981, mediante la cual consigna los documentos originales de los bienes que conforman la comunidad de gananciales en el presente expediente, tal y como fue solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 23/05/2017; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena agregar a los autos para que surtan los efectos de Ley los documentos supra mencionados. Asimismo y visto que la presente LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) signada bajo el Nro. 14.081 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por los Ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS Y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, ambos de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.270.192 y E-81.179.530, respectivamente, asistidos por la ciudadana CLAIRIS GUTIERREZ, supra identificada, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico venezolano y no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley y en concordancia con o establecido en el artículo 3 de la Resolución nro. 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta oficial nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, este Tribunal la ADMITE con todos los pronunciamientos de ley respectivos.
Ahora bien y a los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente causa, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados, se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, fue disuelto por sentencia definitiva de fecha 23/11/2011 por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE LA REPUBLICA DE CHILE, la cual de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia de fecha 07/10/2013 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actual Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como de los demás documentos escritos presentados por dichos solicitantes y relacionados con la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Visto todo lo anterior y para decidir este Tribunal observa:
Primero que nada debe recordarse que el artículo 173 del Código Civil, señala que: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…omissis…También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Asimismo el artículo 186 del código ejusdem, señala que Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla; como consecuencia del artículo 148 del código ejusdem que determina que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
En ese orden y en el caso en concreto, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil permite a los interesados (en este caso cónyuges) practicar amigablemente la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, pero con la necesaria homologación del Tribunal conforme al código civil venezolano y demás disposiciones del código adjetivo civil.
Es por lo que, ésta juzgadora luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia alguna que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 263 del código ejusdem, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la presente causa suscrita por los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS Y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, ambos de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.270.192 y E-81.179.530, respectivamente, asistidos por la ciudadana CLAIRIS GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.981, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.081
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