REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ALCALA VELASQUEZ y ELIANIS DEL VALLE VILLEGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.554.149 y V-19.419.716, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARISELA D. VALLENILLA S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.610.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.907.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALCALA VELASQUEZ y ELIANIS DEL VALLE VILLEGAS MARQUEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA D. VALLENILLA S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.610, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos PHENIEL JOSÉ GREGORIO ALCALA VELASQUEZ y ELIANIS DEL VALLE VILLEGAS MARQUEZ, alegando lo siguiente:

Que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 991, del Libro Nº 7, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Dalla Costa, UD-145, Casa Nº 01, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del mes de Junio del año 2011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2016, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALCALA VELASQUEZ y ELIANIS DEL VALLE VILLEGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.554.149 y V-19.419.716, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA D. VALLENILLA S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.610, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, se ordena su admisión y la notificación del FISCAL SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 01/12/2016, por el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto SE ABSTIENE de emitir la opinión de ley requerida, y solicita, muy respetuosamente, al tribunal, inste a los ciudadanos arriba mencionados a señalar si durante la vigencia de su matrimonio, procrearon hijos, y en caso afirmativo, que consignen las copias de la cécula de identidad o copia del acta de nacimiento de los hijos hábidos durante la vigencia de su matrimonio. Razón por la cual solicito al ciudadano Juez a que inste a las partes solicitantes a subsanar la omisión antes expuesta y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión.

Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 05/11/2016, presentada por el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que SE ABSTIENE de emitir opinión en la presente solicitud, y en consecuencia, solicita al Tribunal inste a las partes a consignar las copias de la cécula de identidad o copia del acta de nacimiento de los hijos hábidos durante la vigencia de su matrimonio, y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión; en consecuencia, este Tribunal insta a los solicitantes a aclarar la omisión antes expuesta.

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2017, suscrita por la ciudadana ELIANIS DEL VALLE VILLEGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.419.716, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISELA D. VALLENILLA S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.610, señala que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno.-

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 16/02/2017, suscrita por la ciudadana ELIANIS DEL VALLE VILLEGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.419.716, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISELA D. VALLENILLA S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.610, señala que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Trece (13) de Junio de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 12/06/2017, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Trece (13) de Junio de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.


II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALCALA VELASQUEZ y ELIANIS DEL VALLE VILLEGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.554.149 y V-19.419.716, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 991, del Libro Nº 7, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Quince Minutos de la Tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.