PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
206º y 157º

Expediente N°31-2016
(Cuaderno de Medidas)

PARTE ACTORA: DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.601.447, domiciliado en Campo A/1, calle Upata, casa 129, de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIALDr. TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°100.017, de este domicilio. -

PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARIA WALDROPH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.328,de este domicilio. -

APODERADAS JUDICIALES: Dras. ANA KARINA RONY NELIDA RAMOS GIRON, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 132.185 y 85.539, de este domicilio. -

PROCEDIMIENTO:OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. -

VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:



Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de Oposición a la Medida de Embargo, decretada en fecha 15 de Diciembre del año 2016, interpuesto por el Abogado TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ; ambos plenamente identificados en autos;en contra de la CiudadanaJOSEFA MARIA WALDROPH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.328,de este domicilio; mediante la cual manifestó: “ En fecha 15 de Diciembre según Oficio 325-2016, suscrito por el Dr. Seúl Salazar Guerra, Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emite al Jefe de Asuntos laborales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., con sede en Ciudad Piar, estado Bolívar, donde informa que por motivo de Obligación y Manutención presentada por la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.942.328, decreta medida preventiva de embargo, sobre el 40% del salario integral, 40% Vacaciones, 40% Utilidades, 40% liquidas y cualquier otro beneficio que pudiera recibir con ocasión de la prestación de los servicios laborales de mi representado en la empresa, siendo que siempre mi representado ha cumplido a cabalidad con la crianza de sus hijas ISABELLA SOFIA MARCANO WALDROPH Y MARIA JOSE MARCANO WALDROPH, de 9 y 4 años de edad, respectivamente…Asimismo solicito todas las cantidades de embargo preventivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 371 de la Lopnna….Niega, rechaza y contradice el no cumplimiento de la obligación de manutención de su representado el ciudadano DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ, identificado anteriormente, niega, rechaza y contradice el capítulo I, de la demanda incoada en fecha 13 de Diciembre del año 2016, por la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, en donde ella manifiesta que su representado había descuidado en sus obligaciones para con sus hijas, así como también contradice en nombre de su representado que la ciudadana manifestó que ella cubría sola las obligaciones de alimentación y sustento de sus hijas, cuestión que es totalmente falso y que su representado demostrara en la oportunidad procesal que corresponda….Solicito a este Tribunal que se admita la presente oposición, solicitando la suspensión o en su defecto la reducción de la Medida de embargo decretada y su correspondiente notificación a la empresa donde labora su representado.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Del folio 1 al 25, riela escrito de Oposición, con sus respectivos anexos, presentado por el Abogado TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ, ambos identificados en autos.
Del folio 26 al 28, consta escrito de pruebas, presentado por la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, asistida por la Abogada ANA KARINA RON, ambas plenamente identificadas en autos.
Del folio 29 al 31, riela auto de admisión de pruebas promovidas por la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, asistida por la Abogado ANA KARINA RON; y Oficio 47-2017, dirigido al Departamento de Asuntos Laborales de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
Del folio 32 al 37, rielan declaraciones de testigos de los ciudadanos YUSLEY YESENIA BAYONA GRIMALDOS; OSIRIS DEL VALLE MORENO ZAMBRANO.
De los folios 38 y 39, riela declaración de la niña ISABELLA SOFIA MARCANO WALDROPH.
Del folio 40 al 65, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por el Abogado Teodoro Gilberto Silva Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ, con sus respectivos anexos.
Del folio 66 al 69, riela auto de admisión de escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial Abogado TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ. Se libraron oficios Nros. 79-2017 y 80-2017, dirigido al Jefe de Asuntos Laborales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y al Director de la Fundación del Centro Académico para el Desarrollo Social y Musical Juvenil e Infantil del estado Bolívar, ubicado en Ciudad Piar, Colegio Divina Pastora, respectivamente.
Al folio 70, riela auto suspendiendo la redacción del fallo, por cuanto falta prueba de informe, solicitada por este Despacho.
Al folio 71, riela comunicación emanada de la Fundación del Centro Académico para el Desarrollo Social y Musical Juvenil e Infantil del estado Bolívar, ubicado en Ciudad Piar, Colegio Divina Pastora.
Al folio 72, riela auto ordenando agregar como folio útil, comunicación emanada de la Fundación del Centro Académico para el Desarrollo Social y Musical Juvenil e Infantil del estado Bolívar, ubicado en Ciudad Piar, Colegio Divina Pastora.
Alos folios 73 y 74, rielan Oficio N° AlCP-0086/17 con su anexo, emanado de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
A los folios 75 y 76, rielan auto ordenando agregar como folio útil, comunicación emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A; y oficiar a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de ratificar oficio N° 47-2017 de fecha 02 de Marzo del año 2017. Se libró oficio N° 117-2017.
Al folio 77, riela comunicación N° ALCP-0148/17, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Del folio 78 al 80, riela auto ordenando ratificar oficio N° 117-2017, de fecha 24 de Abril del 2017. Se libró oficio Nro. 139-2017, a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Al folio 81, riela comunicación N° ALCP-0167/17, emanada de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Al folio 82, riela auto ordenando agregar como folio útil, comunicación emanada de empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Asimismo, se acordó reanudar la presente causa, a los fines de sentenciar la misma.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Con el acta de nacimiento consignada en el libelo de la demanda de la solicitud de Obligación de Manutención de las menores MARIA JOSE E ISABELLA SOFIA MARCANO WALDROPH, queda debidamente demostrando la filiación entre sus hijas y el demandado de autos ciudadano DAVID GREGORIO MARCANO. Y así se declara.-

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos (as) YURLEY YECENIA BALLONA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.254.890, de este domicilio y OSIRIS DEL VALLE MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.118.957, de este domicilio, este Tribunal en lo que respecta a sus declaraciones en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención conforme a la Medida de Embargo en las cuales se hace la oposición al respecto, las misma deposiciones van hacer valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Con la prueba de Informe emanado de la Empresa Ferrominera del Orinoco C.A; por los cuales informa de que si el ciudadano AUGUSTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.423.528, quien es Jubilado de la referida empresa y padre del de marras y la ciudadana ADRIALYS DEL VALLE MARCANO, quien es mencionada en la presente Litis no se le descuentan de manera mensual religiosamente montos para cubrir las necesidades básicas de su hija discapacitada, quien el de marras supuestamente mantiene, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.- Y así se declara.-

Con la declaración de la menor niña ISABELLA SOFIA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Proteccióndel Niño y Adolescente, en los cuales manifiesta sobre la Obligación de Manutención que suministra su progenitor padre, el tribunal le da valor probatorio en lo que respecta a la Medida opuesta en el presente procedimiento.- Y así se establece.-

Con el cumulo de facturas , según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se le da ningún valor probatorio por cuanto son documentos de tercero por los cuales para su ratificación de los mismo, debe hacerse bajo la prueba de testigo. Y así se decide.-

Con la prueba de Informe donde se solicita a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que informe el cargo que desempeña y el sueldo global mensual de la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH; queda debidamente que la referida ciudadana se desempeña en la institución antes mencionada desde la fecha 09 de Mayo de 2005, con el cargo Supervisor de Perforación, adscrita a la gerencia de minería; devengando una remuneración mensual Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Siete con Veintiséis Céntimos (146.267,26)como salario básico; siendo su salario Integral de cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos ochenta con cincuenta y seis céntimos (472.880,56) manera mensual y consecutiva.- Y así se declara.-

Con respecto a que la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH, carta de residencia, con el objeto de demostrar que se encuentra poseyendo un bien inmueble que corresponde a su patrocinado, que el mismo tuvo que deshabitar para mudarse a casa de su madre donde ahora tiene otras cargas familiares; la mismo no va hacer valorado por cuanto a que el tribunal en el acto de admisión de la misma providenció la no admisión del referido medio probatorio.- Y asi se declara.-

Con el documento notariado del bien inmueble de la propiedad de su representado, el cual se encuentra consignado y riela en el presente expediente, queda debidamente demostrado documento de Hipoteca de una vivienda ubicada en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, del estado Bolívar.- Y así se decide.-

Con la prueba de Informe a la Fundación del Centro Académico, para el desarrollo social y musical que integra ISABELLA SOFIA MARCANO WALDROPH y MARIA JOSE WALDROPH, de 9 y 4 años de edad, respectivamente, Juvenil e infantil de estado Bolívar, a los fines de que informe si las niñas forman parte de la fundación y quien efectúa los pagos respectivos ubicado en el Colegio Divina Pastora, Campo H2, casa Adolfo Sala; queda debidamente demostrados que los referidos niños reciben clases en esa Institución antes mencionada.- Y así se declara.-

Con las facturas de diferentes casas comerciales, marcadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P; las misma no van hacer objeto de valoración por cuanto no fueron ratificada bajo la prueba testimonial, las cuales son documentos emanados de tercero de conformidad con lo establecido al artículo 431 del Código Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado la oportunidad para decidir la solicitud de la oposición de la Medida Preventiva Decretada por este Tribunal, en el siguiente procedimiento de Oposición de la Medida Preventiva, con la finalidad de liberar o modificar la respectiva Medida adoptada por este Juzgador, los cuales se dictan para asegurar las secuelas del procedimiento y Garantizar la Obligación de Manutención de los niños (as) de marras, se constata con las Pruebas valorada anteriormente, que la Medida Preventiva de Embargo Decretada por el Cuarenta Por Ciento ( 40%), y las Treinta y Seis Pensiones a futuras, en cierta parte produce una carga sobre el Salario que percibe el Obligado a suministrar la Obligación de Manutención; por lo que a Juicio este Juzgador cree conveniente declarar la Oposición de la referida Medida Preventiva de Embargo PARCIALMENTE CON LUGAR .-