REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2017-000869
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000114
SOLICITANTES: DELFIN JOSE VILLALBA VILLALBA y LISNEIDI CAROLINA CRUZ MALPICA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.885.634 y V- 19.534.676, asistidos por el ciudadano DURCANIS MIRANDA, abo0gado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 188.860
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De los hechos.-
En fecha 28/03/2017 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles divorcio 185-A de los ciudadanos DELFIN JOSE VILLALBA VILLALBA y LISNEIDI CAROLINA CRUZ MALPICA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.885.634 y V- 19.534.676 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado en ejercicio DURCANIS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 188.860 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 11/08/2.011 anotado en el Tomo II, del acta de matrimonio civil del año 2.011 bajo el Nº 425 que corre inserta a los folios 185.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital el 20 de octubre del año 2.011 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
2.- Que durante la relación conyugal no procrearon hijos.-
3.- Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Admitida la solicitud en fecha 03/04/2017, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente por la Alguacil de este Tribunal el día 17/05/2017 y agregada dicha boleta al expediente en fecha 17/0/2017.-
Mediante diligencia de fecha 26/05/2017, presente en el Tribunal la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, emite su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
Del Derecho.-
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Citada tal disposición, corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Titularidad para realizar tal solicitud, aplicando al caso concreto observamos que ambos cónyuges de manera voluntaria comparecieron con el mismo fin, solicitar la disolución del vínculo matrimonial, llenando así la primera exigencia del legislador
2.- Órgano competente. En este punto y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
3.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio civil.-
4.- Lapso de separación de hecho. Se observa en el escrito inicial la manifestación de ambos cónyuges, en la cual coinciden en la fecha de separación, siendo que ésta supera los cinco años exigidos por la legislación vigente, requiriendo de este Despacho judicial, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, declarar el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-
5.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por el contrario, emitió opinión favorable a la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos DELFIN JOSE VILLALBA VILLALBA y LISNEIDI CAROLINA CRUZ MALPICA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.885.634 y V- 19.534.676 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURCANIS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 188.860, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 11/08/2.011 anotado en el Tomo II, del acta de matrimonio civil del año 2.011 bajo el Nº 425 que corre inserta a los folios 185, que corre inserta en las actas.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.-
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