REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2016-001435
RESOLUCIÓN N° PJ08820170000133

SOLICITANTES: YORFREDDY DE LA SANTISIMA TRINIDAD MENDEZ SILVA Y ANGELICA MARIA GIL GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.161.026 y V-17.381.186 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 58.300
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos: YORFREDDY DE LA SANTISIMA TRINIDAD MENDEZ SILVA Y ANGELICA MARIA GIL GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.161.026 y V-17.381.186 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 58.300, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, constante de un (1) folio útil y trece (13) anexos; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio el día 29/11/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 948, Libro 6, Tomo 1, Folios 143 y 144 del año 2011, que acompañaron a la presente solicitud, que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Paragua, sector 2, edificio 2-1-B, piso 3, apartamento Nº 42-B, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar. Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon poseer bienes que repartir.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de separación de cuerpos presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante, el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 948, Libro 6, Tomo 1, Folios 143 y 144 del año 2011, que corre inserta en las actas. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas un (1) año separados, tomando en cuenta la fecha en que se introdujo la solicitud; es decir desde el 15/06/2016 y que por tal motivo es que solicitan que se decrete la separación de cuerpos; la cual fue efectivamente decretada por este Tribunal en fecha 21/06/2016.
Por diligencia de fecha 27/06/2016, la ciudadana Angélica Gil solicita se deje sin efecto las presente solicitud.
Mediante auto de fecha 30/06/2017, acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Yorfreddy de la Santísima Trinidad Méndez Silva, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal, a los fines de aceptar o negar los hechos narrados por la ciudadana Angélica Gil.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2017, el ciudadano Yorfreddy de la Santísima Trinidad Méndez Silva, niega los hechos esgrimidos por la ciudadana Angelica Gil.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2017, las partes solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 07-02-2017, el Tribunal niega el pedimento realizado por las partes, por cuanto no ha transcurrido el término de un año para solicitar la conversión.
Mediante diligencia de fecha 28/06/2017, las partes solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que tienen mas de un (1) año separados de hecho y por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, es que solicitan la conversión de marras. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos YORFREDDY DE LA SANTISIMA TRINIDAD MENDEZ SILVA Y ANGELICA MARIA GIL GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.161.026 y V-17.381.186 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 58.300, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 948, Libro 6, Tomo 1, Folios 143 y 144 del año 2011que corre inserta en las actas.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de junio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
ECS/MES/maira*