REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2016-000909
Resolución Nº: PJ0262017000156
Vista la reforma del libelo de demanda de ejecución forzosa de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: SAUL ANDRES M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.104, de este domicilio, Abogado inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nro. 85.050, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, PROMOTORA HERMANOS GIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., (DITELCA), en su carácter de arrendatario, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente proceso observa:
El asunto planteado trata de una solicitud de ejecución de la Providencia Nº 00075 de fecha 04 de JUNIO de 2015 proferida por la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, según expediente administrativo Nº MC-0067/02-14, mediante la cual se declaró procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora, Sociedad Mercantil, PROMOTORA HERMANOS GIL, C.A. en contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., (DITELCA), en su condición arrendatario, en virtud de haber verificado ese órgano administrativo, la falta de pago de cánones de arrendamiento, como se desprende de la copia certificada de dicha Resolución Administrativa que acompañó la parte actora con el escrito libelar.
En este sentido, mediante sentencia Nº 8 del 20 de noviembre de 2013, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2014 (Exp. AA10-L-2013-000086) la Sala Plena determinó que la competencia para la realización de las actividades a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le corresponde a los tribunales de municipio del lugar en el cual se encuentre ubicado el inmueble objeto de relación arrendaticia, entre cuyas actividades se encuentra la de verificar si la persona afectada por el desalojo tiene otro lugar donde habitar y la de practicar el desalojo forzoso, una vez constatados los demás extremos exigidos por los artículos mencionados.
Al respecto se observa que la parte actora solicita expresamente se tramite la ejecución forzosa a que se refiere el Decreto Ley mencionado, ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., (DITELCA), en su carácter de arrendatario en desalojar el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Zoilo Vidal, Casa-Quinta N°4, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el lapso de cumplimiento voluntario de 30 días continuos, otorgado por la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR en la decisión administrativa de fecha 04 de junio del año 2015, con la expresa indicación que a falta de cumplimiento voluntario de dicha decisión en los términos pautados se procederá a la ejecución judicial del referido fallo, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 9 del ya mencionado Decreto-Ley, quedando facultada la parte solicitante, ante el incumplimiento del arrendatario en la entrega voluntaria del inmueble en el lapso otorgado, a accionar ante el tribunal de municipio competente.
En atención a lo expuesto y considerando que este Tribunal tiene competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble objeto de este proceso, previamente descrito, declara su competencia para conocer del presente procedimiento de ejecución forzosa de la decisión proferida por la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR a que se hizo referencia anteriormente, en atención a lo previsto en los artículos 9, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal ADMITE la solicitud incoada, por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordena anotarla en el Libro de Causas respectivo quedando anotado bajo el Nº Asunto FP02-V-2016-000909.- Igualmente se ordena la notificación Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., (DITELCA), en su carácter de arrendatario, para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez de la mañana (10.00 a.m.) a los fines de manifestar si tiene o no otro lugar donde habitar, en atención a la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00075 de fecha 04 de junio de 2015 proferida por la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, según expediente administrativo Nº MC-0067/02-14, con el objetivo de garantizarle destino habitacional; y para el caso de no poseer, remitir oficio al órgano administrativo señalado para que disponga a favor del afectado, un refugio temporal digo o solución habitacional definitiva, conforme lo indica el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Compúlsese el libelo de la demanda y el auto de admisión en copia certificada junto con la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil encargado de practicar la notificación acordada. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Giovana
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