REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 29 de Junio del año 2017
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2017-00356
Resolución Nº PJ0262017000154

En fecha 06 de Febrero del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: MARÍA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.469.492, debidamente asistido por los ciudadanos: WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, MIRIAM VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YURMI JOSEFINA SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.632, 222.213 y 219.381, respectivamente, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE BERNARDINO RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.468.210, por ante el Prefecto del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en 13 de Agosto del año 1970, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 128, folio 317 y 318 Libro 1 de Matrimonios correspondiente al año 1.970, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Lorena, Callejón Parapara casa Nro. 22, sector Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar y desde el 22 de Abril del año 1.977, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Febrero del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-000356, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano JOSÉ BERNARDINO RAMOS RIVAS, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 16 de Marzo del año 2017, la boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Así mismo en fecha 21 de Marzo del año 2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia que se traslado a la dirección procesal del cónyuge, ciudadano José Bernardino Ramos Rivas, dejando constancia que la misma no se encontraba en la vivienda.

En fecha 28 de Marzo del año 2017, compareció la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito absteniéndose de emitir la opinión correspondiente hasta que conste en autos la citación del cónyuge, ciudadano José Bernardino Ramos Rivas.

En fecha 03 de Abril del año 2017, compareció la ciudadana: María del Valle Castillo, mediante el cual solicita la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordando en fecha 05 de abril del año en curso. Así mismo en fecha 20 abril del mismo año solicitó se libre nuevo cartel de notificación, siendo acordado en fecha 25 de Abril y consignado por la solicitante en fecha 27 de Abril del año 2017.

Por auto de fecha 11 de Mayo del año 2017, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Mildred del Valle Hernández y Elvis Noel Rodríguez Silva, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

En fecha 31 de Mayo del año 2017, se libró nuevamente boleta de notificación a la Representación Fiscal, siendo consignada por el alguacil de este despacho en fecha 05 del mes y año en curso; compareciendo el día 14 de Junio del año en curso compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito emitiendo Opinión Favorable en relación a la presente solicitud y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano JOSE BERNARDINO RAMOS RIVAS, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 11 de Mayo del año 2017, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por el ciudadano JOSE BERNARDINO RAMOS RIVAS, los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE CASTILLO, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.

Ahora bien, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por el cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara

En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE CASTILLO y BERNARDINO RAMOS RIVAS, por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 P.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy