REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de junio de 2.017
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000121
ASUNTO: FP02-V-2017-000223
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 8.894.212 y 11.174.477, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMALIA ISABEL GUEVARA PULIDO y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.667 y 84.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa TV RIO, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.528, domiciliado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA y AMAURIS ERNESTO AULAR CABEZA, inscritos en el mencionado instituto bajo los Nros. 95.689, 127.601 y 96.727, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
De la demanda
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente juicio de desalojo de local comercial, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial “DON CHALO”, ubicado en la calle Machado, cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número 08, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (41,60 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Pichincha; SUR: Pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A.; ESTE: Pared de lindero que colinda con propiedad vecina y OESTE: Pared con lindero que colinda con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A. y sobre el cual en fecha 18 de noviembre de 2008) sus representados le cedieron dicho inmueble (local comercial) en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil “TV RIO C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, por una año fijo, hasta el día 18 de noviembre de 2009, y con un canon inicial de Bs. 1.400 mensuales.
Manifiestan que en dicho contrato de arrendamiento se estableció, en la CLÁUSULA TERCERA, un término de duración de un (01) año fijo e improrrogable, a partir de la fecha del otorgamiento, es decir, desde el dieciocho (18) de noviembre del año 2008, hasta el dieciocho (18) de noviembre del año 2009, salvo que las partes acordasen de mutuo acuerdo una prórroga convencional. Así mismo, conforme a la CLAUSULA CUARTA la arrendataria se obligó a cancelar los cánones arrendaticios en forma mensuales y consecutivas los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente al vencido, la cual se da por reproducida en este acto, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), y que de forma paulatina previa aplicación del índice inflacionario las partes de común acuerdo incrementaban el canon arrendaticio mensual, hasta que en el año 2012, “LA ARRENDATARIA” cancelaba la suma mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), suma ésta que la arrendataria canceló hasta el mes de diciembre de 2012.
Expresan que finalizado el término fijo del contrato (18/11/09), las partes no acordaron prórroga convencional alguna pero sin embargo “LA ARRENDATARIA” continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento e igualmente se le aceptó los cánones de arrendamiento siguientes al término inicial del contrato, transcurriendo de esta forma la prórroga legal de seis (6) meses que establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en los arrendamientos de inmuebles para locales comerciales para esa fecha conforme a su artículo 38 ordinal a), la cual culminó el día 18 de mayo de 2010.
Que una vez transcurrida la mencionada prórroga legal la arrendataria igualmente continuó ocupando el inmueble y cancelando los respectivos cánones de arrendamiento fijados para la fecha, motivo por el cual a partir del día mencionado (18/05/10) operó en consecuencia la denominada tacita reconducción del contrato, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, pero regulado con las mismas condiciones originales, estipuladas en el contrato.
Manifiestan que la arrendataria procedió en fecha 11 de marzo de 2013 a consignar los cánones de arrendamiento ante este mismo Juzgado, conforme al expediente Nº FP02-S-2013-000763, argumentando que las mensualidades de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 fueron consignados sobradamente fuera del lapso previsto tanto en el contrato (dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad) como el previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 ni siquiera aparecen consignados por la arrendataria, concluyendo que que las citadas consignaciones arrendaticias son ilegítimas y en consecuencia se tenga a la arrendataria en estado de insolvencia, por haber dejado de cancelar más de dos cánones de arrendamiento como lo prevé el ordinal a) del artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..
También fundamentan se pretensión de desalojo en que la arrendataria cambió el uso comercial que se le había destinado al inmueble arrendado, conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, es decir, “para funcionamiento de la sede de estudios y oficinas del canal Televisión TV RIO C.A.”, manifestando que es utilizado para vivienda y pernocta del ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, Presidente de la empresa arrendataria y de su núcleo familiar, conforme al ordinal d) del artículo 40 referido Decreto-Ley.
Indican igualmente, que la arrendataria ha incumplido con la cláusula OCTAVA del referido contrato, la cual prohíbe expresamente realizar modificaciones o reformas de ninguna especie a la infraestructura del inmueble arrendado sin autorización expresa y por escrito de los arrendadores, al haber la arrendataria realizado reformas o remodelaciones en el local arrendado sin la autorización de sus representados, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el ordinal c) del artículo 40 ejusdem. del Decreto-Ley mencionado e igualmente en la del ordinal i) que se refiere al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y al contrato, siendo en este caso el incumplimiento de la cláusula OCTAVA.
Por último fincan su pretensión de desalojo en que la arrendataria incumplió con la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento conforme a la cual serán por cuenta única y exclusiva de la arrendataria todo lo relativo al pago de los servicios públicos del local arrendado (electricidad, teléfono, aseo urbano, entre otros) con la obligación expresa de entregar a los arrendadores en forma anual copia de todos los recibos debidamente cancelados y en original al término del contrato, pero que sin embargo esta obligación expresa de la arrendataria nunca ha sido cumplida por ella por cuanto nunca ha entregado ningún recibo o solvencia a los arrendadores, ni en forma anual, ni al finalizar el término contractual, ni de la prórroga legal, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el citado ordinal i) del Decreto-Ley en referencia.
De la contestación de la demanda
Dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, así como también la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017, dentro del lapso previsto en el artículo 867 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 866, ambos del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por decisión interlocutoria de esta misma fecha este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, previo el pronunciamiento de fondo sobre este asunto debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso trata de un juicio de desalojo que tiene por objeto un inmueble (local comercial) destinado a uso comercial, cuestión por la cual, conforme al 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se tramita conforme a las normas del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, como así expresamente se indicó en el auto de admisión de la demanda que hoy nos ocupa.
Igualmente el artículo 865 del citado Código establece:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En relación a este punto Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 527, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.998) opina que:
La litis contestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario.
A diferencia de éste, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es concentrar antes que disipar los actos.
En el mismo tenor afirma Román J. Duque Corredor (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 394, Ediciones Fundaciones Projusticia, Caracas, 1999) al sostener que:
Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental de que disponga y el listado de los testigos, indicando su nombre, apellido y domicilio, que rendirán declaración en el debate oral. De no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de promover estas pruebas después, salvo que en el caso de documentos públicos haya indicado la Oficina donde se encuentran.
(…)
Ya se ha dicho que en su contestación el demandado debe expresar todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar. Ahora bien, si el demandado ha planteado en su contestación, alguna o algunas de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichas defensas previas deben decidirse en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral. Así se dispone en el encabezamiento del artículo 866 ejsudem. En otras palabras, en el procedimiento oral existe el incidente o incidencia no sólo para las cuestiones de jurisdicción o de competencia, sino también para todas las demás defensas previas, las cuales no se tratan en la audiencia o debate oral y por ende no se deciden en la sentencia definitiva, como se proponía en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, sino que son objeto de una tramitación incidental y de una sentencia interlocutoria.
Se evidencia del artículo y de las opiniones doctrinarias transcritas que en los casos tramitados conforme a las normas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil todas las defensas previas (que incluye las cuestiones previas) y de fondo que quiera hacer valer el demandado debe plantearlas en el mismo escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que la parte demandada sólo se limitó a oponer cuestiones previas (las cuales ya fueron decididas en sentencia interlocutoria de esta misma fecha) pero no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Si la parte demandada no da contestación al fondo de la demanda se hace inviable fijar la audiencia preliminar ni dictar por parte del juez la fijación de los hechos a que se refieren el primer y segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pues, no hay hechos que fijar ante la omisión argumentativa de la parte demandada y en vista de que sólo la parte actora ha alegado hechos en la causa.
En este caso, al no haber contestación al fondo de la demanda, debe aplicarse lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo 868, es decir, se tendrá por confeso al demandado si nada probare que le favorezca y si la pretensión no fuere contraria a derecho, como lo indica el artículo 362, pero en este caso se abre una articulación probatoria de cinco días siguientes a la contestación omitida para que el demandado promueva las pruebas de que quiera valerse.
Si el demandado no promueve ninguna prueba en este lapso probatorio se procederá como lo indica el artículo 362, es decir, se procederá a dictar sentencia, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una acción de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, contra la empresa TV RIO, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, fundamentándose los actores en las causales previstas en los ordinales a), c) d) e i) del artículo 40 del citado Decreto-Ley, es decir, por haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, en haber hecho reformas no autorizadas por el arrendador, por haber cambiado el uso destinado al inmueble y por haber incumplido la arrendataria con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Como argumentos fácticos de su demanda, los actores alegan:
1.- Que las mensualidades de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 fueron consignadas en el expediente Nº FP02-S-2013-000763 contentivo de las consignaciones arrendaticias llevadas ante este mismo Tribunal, sobradamente fuera del lapso previsto tanto en el contrato (dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad) como el previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 ni siquiera aparecen consignados por la arrendataria, concluyendo que las citadas consignaciones arrendaticias son ilegítimas y en consecuencia se tenga a la arrendataria en estado de insolvencia, por haber dejado de cancelar más de dos cánones de arrendamiento como lo prevé el ordinal a) del artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Que la arrendataria cambió el uso comercial que se le había destinado al inmueble arrendado, conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, es decir, “para funcionamiento de la sede de estudios y oficinas del canal Televisión TV RIO C.A.”, manifestando que es utilizado para vivienda y pernocta del ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, Presidente de la empresa arrendataria y de su núcleo familiar, conforme al ordinal d) del artículo 40 referido Decreto-Ley.
3.- Que la arrendataria ha incumplido con la cláusula OCTAVA del referido contrato, la cual prohíbe expresamente realizar modificaciones o reformas de ninguna especie a la infraestructura del inmueble arrendado sin autorización expresa y por escrito de los arrendadores, al haber la arrendataria realizado reformas o remodelaciones en el local arrendado sin la autorización de sus representados, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el ordinal c) del artículo 40 ejusdem del Decreto-Ley mencionado e igualmente en la del ordinal i) que se refiere al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y al contrato, siendo en este caso el incumplimiento de la cláusula OCTAVA.
4.- Que la arrendataria incumplió con la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento conforme a la cual serán por cuenta única y exclusiva de la arrendataria todo lo relativo al pago de los servicios públicos del local arrendado (electricidad, teléfono, aseo urbano, entre otros) con la obligación expresa de entregar a los arrendadores en forma anual copia de todos los recibos debidamente cancelados y en original al término del contrato, pero que sin embargo esta obligación expresa de la arrendataria nunca ha sido cumplida por ella por cuanto nunca ha entregado ningún recibo o solvencia a los arrendadores, ni en forma anual, ni al finalizar el término contractual, ni de la prórroga legal, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el citado ordinal i) del Decreto-Ley en referencia.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio a que se refiere el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
De la Competencia del Tribunal
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, contra la empresa TV RIO, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contenidas en las causales previstas en los ordinales a), c) d) e i) del artículo 40 del citado Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.000 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 300.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, contra la empresa TV RIO, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, la cuantía estimada por la parte actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1.000 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos la empresa TV RIO, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, los apoderados Judiciales no presentaron escrito de contestación a la demanda durante el lapso establecido en la ley, así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, la empresa demandada de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera en tal sentido.
El encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad fijada.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de desalojo de un inmueble (local comercial) destinado a uso comercial, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en lo previsto en los ordinales a), c) d) e i) del artículo 40 que consagra las causales de desalojo alegada por los actores, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Ateniéndose a la confesión de la demandada este Tribunal tiene por cierto que la arrendataria incurrió en las causales de desalojo previstas en los ordinales a), c) d) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de cancelar dos cánones de arrendamiento consecutivos, por haber realizado en el inmueble arrendado reformas no autorizadas por los arrendadores, por haber cambiado el uso para el cual fue destinado el inmueble y por incurrir en incumplimiento de entregar los recibos o solvencias de los servicios públicos a los arrendadores conforme al contrato, cuestión por la cual se estima procedente el desalojo solicitado. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, contra la empresa TV RIO, C.A. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, al DESALOJO y consecuencial entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un local comercial, destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial “DON CHALO”, ubicado en la calle Machado, cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número 08, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (41,60 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Pichincha; SUR: Pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A.; ESTE: Pared de lindero que colinda con propiedad vecina y OESTE: Pared con lindero que colinda con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A., propiedad de la parte actora y en el cual funciona y tiene su sede la empresa demandada TV RIO C.A., totalmente desocupado de bienes y de personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.).Conste.-
El Secretario Temporal.
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
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