REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de junio de 2.017
207º y 158º


RESOLUCIÓN N°: PJ0252017000120

ASUNTO: FP02-V-2017-000223

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 8.894.212 y 11.174.477, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMALIA ISABEL GUEVARA PULIDO y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.667 y 84.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TV RIO, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.528, domiciliado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA y AMAURIS ERNESTO AULAR CABEZA, inscritos en el mencionado instituto bajo los Nros. 95.689, 127.601 y 96.727, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ORDINALES 6° Y 11°, ARTICULO 346 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente juicio de desalojo de local comercial este tribunal observa:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial "DON CHALO", ubicado en la calle Machado, cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número 08, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (41,60 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Pichincha; SUR: Pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A.; ESTE: Pared de lindero que colinda con propiedad vecina y OESTE: Pared con lindero que colinda con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A. y sobre el cual en fecha 18 de noviembre de 2008) sus representados le cedieron dicho inmueble (local comercial) en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil "TV RIO C.A.", representada por su Presidente ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, por una año fijo, hasta el día 18 de noviembre de 2009, y con un canon inicial de Bs. 1.400 mensuales

Manifiestan que dicho contrato de arrendamiento se estableció, en la CLÁUSULA TERCERA, un término de duración de un (01) año fijo e improrrogable, a partir de la fecha del otorgamiento, es decir, desde el dieciocho (18) de noviembre del año 2008, hasta el dieciocho (18) de noviembre del año 2009, salvo que las partes acordasen de mutuo acuerdo una prórroga convencional. Así mismo, conforme a la CLAUSULA CUARTA la arrendataria se obligó a cancelar los cánones arrendaticios en forma mensuales y consecutivas los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente al vencido, la cual se da por reproducida en este acto, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), y que de forma paulatina previa aplicación del índice inflacionario las partes de común acuerdo incrementaban el canon arrendaticio mensual, hasta que en el año 2012, "LA ARRENDATARIA" cancelaba la suma mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), suma ésta que la arrendataria canceló hasta el mes de diciembre de 2012.

Expresan que finalizado el término fijo del contrato (18/11/09), las partes no acordaron prórroga convencional alguna pero sin embargo "LA ARRENDATARIA" continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento e igualmente se le aceptó los cánones de arrendamiento siguientes al término inicial del contrato, transcurriendo de esta forma la prórroga legal de seis (6) meses que establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en los arrendamientos de inmuebles para locales comerciales para esa fecha conforme a su artículo 38 ordinal a), la cual culminó el día 18 de mayo de 2010.

Que una vez transcurrida la mencionada prórroga legal la arrendataria igualmente continuó ocupando el inmueble y cancelando los respectivos cánones de arrendamiento fijados para la fecha, motivo por el cual a partir del día mencionado (18/05/10) operó en consecuencia la denominada tacita reconducción del contrato, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, pero regulado con las mismas condiciones originales, estipuladas en el contrato.

Manifiestan que la arrendataria procedió en fecha 11 de marzo de 2013 a consignar los cánones de arrendamiento ante este mismo Juzgado, conforme al expediente Nº FP02-S-2013-000763, argumentando que las mensualidades de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 fueron consignados sobradamente fuera del lapso previsto tanto en el contrato (dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad) como el previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 ni siquiera aparecen consignados por la arrendataria, concluyendo que que las citadas consignaciones arrendaticias son ilegítimas y en consecuencia se tenga a la arrendataria en estado de insolvencia, por haber dejado de cancelar más de dos cánones de arrendamiento como lo prevé el ordinal a) del artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..

También fundamentan se pretensión de desalojo en que la arrendataria cambió el uso comercial que se le había destinado al inmueble arrendado, conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, es decir, "para funcionamiento de la sede de estudios y oficinas del canal Televisión TV RIO C.A.", manifestando que es utilizado para vivienda y pernocta del ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, Presidente de la empresa arrendataria y de su núcleo familiar, conforme al ordinal d) del artículo 40 referido Decreto-Ley.

Indican igualmente, que la arrendataria ha incumplido con la cláusula OCTAVA del referido contrato, la cual prohíbe expresamente realizar modificaciones o reformas de ninguna especie a la infraestructura del inmueble arrendado sin autorización expresa y por escrito de los arrendadores, al haber la arrendataria realizado reformas o remodelaciones en el local arrendado sin la autorización de sus representados, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el ordinal c) del artículo 40 ejusdem. del Decreto-Ley mencionado e igualmente en la del ordinal i) que se refiere al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y al contrato, siendo en este caso el incumplimiento de la cláusula OCTAVA.

Por último fincan su pretensión de desalojo en que la arrendataria incumplió con la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento conforme a la cual serán por cuenta única y exclusiva de la arrendataria todo lo relativo al pago de los servicios públicos del local arrendado (electricidad, teléfono, aseo urbano, entre otros) con la obligación expresa de entregar a los arrendadores en forma anual copia de todos los recibos debidamente cancelados y en original al término del contrato, pero que sin embargo esta obligación expresa de la arrendataria nunca ha sido cumplida por ella por cuanto nunca ha entregado ningún recibo o solvencia a los arrendadores, ni en forma anual, ni al finalizar el término contractual, ni de la prórroga legal, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el citado ordinal i) del Decreto-Ley en referencia.

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:

1.- La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, argumentando textualmente que:

"…la parte actora en su escrito de demanda, no define con claridad meridiana los linderos a los cuales se refiere con el local número 8, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (41,60 Mts.2), no sólo no los define en cuanto a extensión y ubicación, sino que además de ello lo nombran como local número 8, a lo cual asumimos que existe un mínimo de 7 locales más pertenecientes a un conjunto, asumimos nosotros, de un centro comercial, infraestructuras éstas que no logramos observar a simple vista; estas razones hacen de la demanda por parte de la actora, no este claramente identificados los linderos por tal razones de hecho y de derecho oponemos las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del capítulo III de las cuestiones previas numeral seis del Código de Procedimiento Civil Patrio, donde se indica el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340de la referida Ley adjetiva.

2.- La del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que:

La parte actora en el libelo demanda basa su pretensión en que no fueron consignados "los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 ni siquiera aparecen consignados por la arrendataria (…)

Que "…en contraposición a lo alegado por la actora, sí se consignó en éste Tribunal el Boucher de depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, cuyo depósito fue realizado el 29 de diciembre del mismo año, y por una causa no imputable, fue consignado en el mes de marzo de 2014, dicho Boucher se encuentra en el archivo de consignaciones de éste Tribunal, signado con el número FP02-S-2013-000763; sin embargo, a todo evento, consigno en este acto copia del mismo".
Que…"nuestro patrocinado ha hecho su consignación correctamente y legalmente ya que en ningún momento se han dejado de cancelar dos cuotas consecutivas, y la parte actora expone en su pretensión que sólo son los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 los que quedaron insolventes, y alegan también que ni siquiera han sido consignados por la arrendataria, yendo en total discordancia con los hechos ya que se puede observar que no hay 60 días continuos, o lo que es lo mismo, dos meses continuos de retardo en las cuotas de los canon de arrendamiento".

Que "… en nuestro Código Civil Venezolano, Sección 3, en relación a las prescripciones breves, aparte Prescripción de Obligaciones Pagaderas por Años o Plazos, "Artículo 1980, se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y en general, de todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos".

Que "…si sacamos el cómputo de enero de 2013 y febrero del año 2013 hasta febrero de 2017, han transcurrido cuatro años y cuatro meses, lo cual implicaría, en el supuesto negado que no se hubiese consignado el pago, cosa que está más que demostrado que fue así; que esa deuda ya hubiese quedado prescrita por haberse cumplido el lapso para cobrar el arrendamiento según el citado Artículo 1980 del Código Civil Venezolano; hace un año y cuatro meses, es bueno recordar a este digno Tribunal que hubo una sentencia de fecha 17 de julio del año 2014, signada con el número de expediente FP02-V-2013-001521 de este Tribunal donde se declara inadmisible una demanda de la parte actora por una inadecuada calificación jurídica, como le dijimos anteriormente, ciudadano Juez dicha demanda no fue registrada, ni mucho menos consignada la demanda registrada que serviría para suspender la prescripción de tres (3) años que establece nuestro Código Civil Venezolano, ya que no puede surtir el efecto ante terceros por no cumplir el principio de publicidad registral que estable nuestra normativa patria".

Que "…creemos que la presente acción debe ser declarada inadmisible y así lo plantea el Ordenamiento Jurídico actual y nuestro Tribunal Supremo de Justicia en propia Sala Constitucional, ya que existe una prohibición de Ley o porque no existen determinados causales para su ejercicio, lo que implica que para quien quiera ejercer y hacer valer ésta excepción, necesariamente debe indicar la Ley que prohíbe la interposición de determinada acción cosa que ya hemos citado anteriormente".

DEL RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017, dentro del lapso previsto en el artículo 867 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 866, ambos del Código de Procedimiento Civil, procedieron a rechazar o contradecir las cuestiones previas de la siguiente manera:

1.- En relación a la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 340 dicen lo siguiente:

"…negamos, rechazamos y contradecimos la mencionada cuestión previa de efecto de forma opuesta por la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:
"…la parte demandada no especifica cuál de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dejó de cumplirse en el libelo de demanda, ya que se limita a indicar que opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 "…por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340de la referida Ley adjetiva", siendo que ese artículo 340 contiene 9 ordinales relativos a los requisitos que debe cumplir toda demanda, lo cual vulnera completamente el ejercicio del derecho a la defensa de nuestros representados al no tener conocimiento pleno de cuál es el requisito en específico que denuncia la demandada han dejado de cumplirse en el libelo de demanda.
No obstante a ello, al indicar la demandada que en el libelo no se definen "con meridiana claridad" los linderos del inmueble arrendado, presumimos que se trata del requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340, referido al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y lineros, si fuera inmueble, y los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.
En este sentido ciudadano Juez, es completamente incierto que en el libelo de demanda no se hubiese determinado con precisión el inmueble objeto de la pretensión de desalojo ejercida mediante este proceso, pues, textualmente en el escrito de demanda se señaló lo siguiente:
Nuestros representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial "DON CHALO", ubicado en la calle Machado, cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número 08, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (41,60 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Pichincha; SUR: Pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A.; ESTE: Pared de lindero que colinda con propiedad vecina y OESTE: Pared con lindero que colinda con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A., (Cursivas y subrayados nuestros).

Lo antes narrado no requiere ninguna interpretación ni ejercicio intelectual para determinar con precisión total el objeto de la pretensión, pues claramente se indicó que se trata del local comercial Nº 8 que forma parte del Centro Comercial DON CHALO, expresándose su ubicación exacta (calle Machado, cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, así como sus linderos y su área de construcción, y para mayor exactitud se señaló hasta puntos de referencia pues en los linderos sur y oeste se expresó que colindan por el SUR: con la Empresa Intercable C.A.; y con el OESTE: con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A. e inclusive se señaló que en el local arrendado funciona la misma empresa demandada TV RIO, C.A., circunstancias éstas que la arrendataria declaró conocer en el mismo contrato de arrendamiento en el cual no expresó ninguna duda sobre la determinación del local arrendado lo que evidencia que la interposición de cuestiones previas no es más que un abusivo ejercicio del derecho defensa de la demandada que no persigue contra cosa sino retardar el proceso.

2.- En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponen lo siguiente:

"… la parte demandada opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda., prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo defensas que sólo pueden ser opuestas al dar contestación al fondo de la demanda y no como cuestión previa, manifestando que sí ha consignado los depósitos de los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 e igualmente que los meses de enero, febrero de 2013 están prescritos.
Sobre esta cuestión previa sólo nos limitaremos a indicar que ya ha sido pacífica, constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, que claramente se refiere a que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.

Existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, verbigracia cuando una persona ejerce acción para reclamar lo ganado en un juego de suerte, de envite, azar o en una apuesta, acción ésta prohibida por el artículo 1.801 del Código Civil; o si se demanda el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial fuera de las casuales previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es más que evidente que nuestros representados ejercieron el derecho de accionar en desalojo fundamentándose estrictamente en las causales previstas en el mencionado artículo, específicamente la del ordinal a. (falta de pago de dos cánones de arrendamiento; la del ordinal c. (reformas no autorizadas por el arrendador) la del ordinal d. (cambio de uso del inmueble en contravención a lo establecido en el contrato); y la del ordinal i. (incumplimiento de las obligaciones contractuales).

Si la arrendataria incurrió o no en las mencionadas causales; si está solvente o insolvente; si efectuó o no reformas sin autorización del arrendador o si incumplió o no con sus obligaciones contractuales, es un asunto que debe dirimirse en el fondo de la controversia planteando las respectivas defensas en la contestación al mérito del asunto; más no como defensas previas a través del mecanismo de la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Delimitada de esta forma la incidencia sobre cuestiones previas el Tribunal observa que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandante no subsana las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2º del artículo 866 o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo en el plazo señalado (5 días) se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, dictándose la decisión correspondiente en el octavo día siguiente al último de la articulación; es decir, que es necesario para abrir la articulación probatoria en referencia que lo pida alguna de las partes, a diferencia de las cuestiones previas tramitadas conforme al procedimiento ordinario en el cual la articulación probatoria se entiende abierta de pleno derecho, sin necesidad de solicitud de parte, como lo indica el artículo 352.

En caso que no hubiere la mencionada articulación, por no solicitarla ninguna de las partes, como lo indica el segundo aparte del citado artículo 867, la decisión debe ser dictada al octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351, es decir, al vencimiento del lapso de subsanación o contradicción por parte del demandante.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que vencido el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas en fecha 24 de mayo de 2017, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, habiendo sido rechazadas por la parte actora mediante escrito presentado en esa misma fecha, ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el mencionado artículo 867, motivo por el cual se procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria de la siguiente forma:

1.- Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340, ciertamente que la parte demandada no indica cuál de los ordinales del artículo 340 incumplió la parte actora.

Sin embargo es evidente que se refiere al ordinal 4º del citado artículo 340 al manifestar que los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil …"consagra que el libelo de la Demanda debe contener: "el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su precisión y linderos si fuere inmueble…" y que la parte actora no señala con "…claridad meridiana los linderos a los cuales se refiere con el local número 8", y que "…no sólo no los define en cuanto a extensión y ubicación, sino que además de ello lo nombran como local número 8, a lo cual asumimos que existe un mínimo de 7 locales más pertenecientes a un conjunto, asumimos nosotros, de un centro comercial, infraestructuras éstas que no logramos observar a simple vista; estas razones hacen de la demanda por parte de la actora, no este claramente identificados los linderos".

El mencionado ordinal 4º del artículo 340 dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Como se evidencia de la norma transcrita, el defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem se refiere a la falta de determinación del objeto de la pretensión, al no señalarse con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los demás datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora reclama el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la demandada, el cual identifica como:

"…un inmueble constituido por un local comercial, destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial "DON CHALO", ubicado en la calle Machado, cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número 08, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (41,60 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Pichincha; SUR: Pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A.; ESTE: Pared de lindero que colinda con propiedad vecina y OESTE: Pared con lindero que colinda con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A.".

Como puede observarse, lejos de ser imprecisa la identificación del objeto de la pretensión, más bien se encuentra perfectamente individualizado, con número de local, nombre de la calle, identificación del centro comercial en el cual se encuentra ubicado, sector de la ciudad, así como con su área de construcción y los respectivos linderos individuales.

Si realmente esa es la ubicación o si las medidas o linderos no son los correctos, o si posee o no un número determinados de locales el centro comercial, como lo indica la demandada, es una cuestión que atañe al mérito del asunto que no puede oponerse como cuestión previa.

Por otra parte, en el libelo de demanda el local arrendado se encuentra identificado de la misma manera como fue indicado en el contrato de arrendamiento, de manera que la arrendataria estaba en conocimiento desde el mismo momento de la celebración del contrato de su identificación y ubicación exacta.

En consecuencia, al estar perfectamente señalado en la demanda el objeto de la pretensión, que no es otro que el mismo local comercial arrendado en el cual funciona además la misma empresa demandada, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

2.- Con relación a la cuestión previa del ordinal 11 ex artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se observa que el demandado finca esta defensa en que la parte actora basa su pretensión en que no fueron consignados "los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 ni siquiera aparecen consignados por la arrendataria…" pero que "…en contraposición (…), sí se consignó en éste Tribunal el Boucher de depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, cuyo depósito fue realizado el 29 de diciembre del mismo año, y por una causa no imputable, fue consignado en el mes de marzo de 2014, dicho Boucher se encuentra en el archivo de consignaciones de éste Tribunal, signado con el número FP02-S-2013-000763…", añadiendo también la accionada que "…nuestro patrocinado ha hecho su consignación correctamente y legalmente ya que en ningún momento se han dejado de cancelar dos cuotas consecutivas, y la parte actora expone en su pretensión que sólo son los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 los que quedaron insolventes, y alegan también que ni siquiera han sido consignados por la arrendataria, yendo en total discordancia con los hechos ya que se puede observar que no hay 60 días continuos, o lo que es lo mismo, dos meses continuos de retardo en las cuotas de los canon de arrendamiento".

Fundamentándose, por último, en que los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2013 y febrero del año 2013, se encuentran prescritos.

Por su parte los actores afirman, en resumen de sus planteamientos, que la acción de desalojo ejercida por ellos se encuentra prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y específicamente se encuentra fundamentada en las causales de desalojo previstas en los ordinales a), c), d) e i) del artículo 40 del mencionado Decreto Ley.

Así las cosas se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.III, Pág. 82, Edit. Arte, Caracas 1.995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia e acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que "debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción", y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayados del Tribunal).

Se quiere significar con ello, que para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción o que sólo permita admitirla bajo ciertas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La declaratoria de inadmisión de una demanda es una sanción que debe estar establecida expresamente en una disposición legal, verbigracia, como lo cita la parte actora, la prohibición de reclamar lo que se haya ganado en un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, como lo dispone el artículo 1.801 del Código Civil. Si no existe una norma legal expresa que prohíba la admisión de una demanda, el Juez en cumplimiento al principio "pro actione" debe admitirla.

En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada; por el contrario, la acción deducida por los demandantes (desalojo) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y específicamente se encuentra fundamentada en las causales de desalojo previstas en los ordinales a), c), d) e i) del artículo 40, referido a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, cambio de uso del inmueble, reformas no autorizadas por el arrendador y el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la arrendataria

Las defensas de fondo, tales como la prescripción de la acción, la solvencia del arrendatario, o la falsedad de los fundamentos fácticos esgrimidos por la parte actora en el escrito de demanda, deben oponerse al dar contestación al fondo de la demanda como lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, más no como cuestión previa que tienen otros presupuestos fácticos y jurídicos para su interposición conforme a las normas del artículo 346 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, encontrándose los fundamentos de hecho y de derecho previstos dentro de las causales previstas en el citado artículo 40 del Decreto Ley mencionado, este Juzgador declara sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en la incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez.,

Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal.

Abg. Henrrys H. Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.).Conste.-

El Secretario Temporal.

Abg. Henrrys H. Febres Palmares