REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de junio de 2.017
207º y 158º

RESOLUCION N°: PJ0252017000119
ASUNTO: FP02-V-2017-000223


Visto el escrito de fecha 5 de junio de 2017, interpuesto por la ciudadana CARMEN ARACELIS CANDURIN GUTIERREZ, quien actúa en representación de sus menores hijos (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida del abogado CARLOS AMAURIS AULAR, mediante la cual señala que este Tribunal no es competente para conocer del juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, contra la empresa TV RIO, C.A., y la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer del presente proceso, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

En el mismo sentido el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)

Como puede observarse, es claro que la competencia para conocer de las demandas en materia arrendaticia que tengan por objeto inmuebles destinados a uso comercial corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de aquéllos asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000).

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los consejos municipales de derechos de niños, niñas y adolescentes o de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes.
(…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a. Demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
b. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
c. Demandas y solicitudes no patrimoniales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
d. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
e. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

Como puede observarse de la norma parcialmente transcrita, el presente juicio de desalojo no encuadra en ninguno de los supuestos por los cuales la ley les otorga competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, no se trata de asuntos de familia contencioso ni de jurisdicción voluntaria (Parágrafos Primero y Segundo); no se trata de asuntos que provengan de los consejos municipales o de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes (Parágrafo Tercero); ni tampoco se trata de asuntos en los cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; tampoco se trata la demandada de una empresa constituida exclusivamente por niños, niñas y adolescentes (Parágrafo Cuarto); ni tampoco encuadra en el supuesto del Parágrafo Quinto (acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas).

Al parecer la solicitante pretende que por el hecho de que sus representados sean accionistas de la empresa demandada los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes son los competentes para conocer este proceso. Empero el ordinal d. del Parágrafo Cuarto señalado, claramente dispone que debe tratarse de demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

De los recaudos acompañados por la solicitante se evidencia que sus representados no constituyen en forma exclusiva la empresa demandada, sino que son coaccionistas conjuntamente con los ciudadanos JHONNY ELIAS MASRY (110 acciones), CARMEN ARACELIS CANDURIN GUTIERREZ (50 acciones) y ASOCIACION CIVIL EVENGELICA CRISTO VIENE YA (50 acciones), motivo por el cual no encuadra en la norma citada.

De todo lo antes narrado se evidencia que este Tribunal efectivamente es competente para conocer del presente juicio de desalojo y no los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.

Con respecto al señalamiento que debió notificarse de la presente demanda a la Procuraduría General de la República al admitirse la misma, este Tribunal observa:

Las notificaciones a la Procuraduría General de la República solo es indispensable al admitirse la demanda en los siguientes casos:
1.- Cuando la República es parte en juicio, en cuyo caso se tramita en la forma indicada en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- Cuando la República no es parte en juicio pero la demanda obre directa o indirectamente contra sus derechos o intereses patrimoniales, en cuyo caso la notificación de la Procuraduría General de la República debe realizarse conforme a los parámetros indicados en el artículo 96 de la citada Ley.

En el presente caso la República no es parte en juicio ni están afectados tampoco sus intereses patrimoniales, sino única y exclusivamente intereses patrimoniales de empresas privadas.

Ahora bien, ciertamente que la empresa demandada está dedicada a la prestación de un servicio de interés público, como es el caso de la televisión de señal abierta, pero en este caso la Ley en referencia solo exige la notificación de la Procuraduría General de la República antes de la ejecución de alguna medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de –en este caso- de una entidad particular que preste un servicio de interés público, como lo indica el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Ahora bien, en el presente caso, la República no es parte en el juicio ni tampoco se encuentran afectados sus derechos o intereses patrimoniales ni tampoco se ha decretado medida alguna contra la empresa demandada. Por tal motivo se indica que no es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República para la admisión de la demanda en el presente caso. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ARACELIS CANDURIN GUTIERREZ, quien actúa en representación de sus menores hijos, y por consiguiente SIN LUGAR la solicitud planteada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez.,

Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal.

Abg. Henrrys H. Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).Conste.-

El Secretario Temporal.


Abg. Henrrys H. Febres Palmares