REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2017.
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000141
ASUNTO: FP02-S-2017-001359

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YUSMARI YAMILET MONGUE PACHECO y WILLIAN ALFREDO MARTÍNEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.079.696 y V-15.347.048, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Edwin Edrid Gil Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 164.420, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2009, tal como se desprende de copia certificada de acta de matrimonio la cual acompañan marcada con la letra “A”.

Arguyen que fijaron su domicilio conyugal en el sector Brisas del Orinoco, calle San Martín, casa Nº 04, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde permanecieron hasta la fecha de su separación de hecho.-

Aducen que por cuanto en el mes de febrero del año 2010 decidieron de mutuo y común acuerdo separarse y fijar residencias separadas hasta la actualidad.-

Alegaron que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno nise fomentaron bienes de fortuna que dividir y renunciaron a posteriores reclamaciones en ese sentido. Y así lo hace constar el Tribunal;


Solicitaron que de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vínculo conyugal;

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando emplazar únicamente al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017); y en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) la Abogada ROSA PRIETO, en su condición de Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público en materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
MOTIVA DE LA DECISION

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, YUSMARI YAMILET MONGUE PACHECO y WILLIAN ALFREDO MARTÍNEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.079.696 y V-15.347.048, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2009, tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio número 119, folio 38, Tomo III del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2009.

- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

- Expídanse por secretaria copias certificas de la presente decisión a las partes.-

- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.). Conste.-
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares.