REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de junio de Dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION N°: PJ0252017000140

ASUNTO: FP02-S-2017-001737

Que el presente procedimiento dimana de una Solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL D´ARCANGELO PARRA y VICTORIA TERESA VERGARA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números V-8.886.039 y V- 8.884.813, respectivamente de este domicilio, asistidos por el ciudadano TOMAS GRACIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.848, de este domicilio.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente procedimiento dimana de una Solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL D´ ARCANGELO PARRA y VICTORIA TERESA VERGARA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números V-8.886.039 y V- 8.884.813, respectivamente de este domicilio.

De la lectura y revisión exhaustiva de la solicitud de divorcio y sus anexos se evidencio que los solicitantes no cumplieron con lo establecido en la sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no expresaron su consentimiento en la presente solicitud, limitándose los solicitantes a indicar solamente el numero de sentencia y la sala que la emitió pero nunca manifestaron su consentimiento para que sea declarado su divorcio.

Ahora bien, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dejo sentado lo siguiente y es vinculante:

EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 693 DE FECHA 2 DE JULIO DE 2015.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
Visto lo anterior señalado por la sentencia de carácter vinculante, que se debe cumplir con los requisitos exigidos en su contenido y en lo siguiente donde tiene competencia este Tribunal en lo siguiente:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Es decir que el Tribunal declarara sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; siendo indispensable que ambos conyugues den su consentimiento y sea expresado en la solicitud, en esta causa que nos ocupa los solicitantes no manifestaron su consentimiento expresamente.
Ahora bien, en los divorcios de mutuo consentimiento, uno de los requisitos indispensable es que los solicitantes manifiesten su consentimiento de quererse divorciar, por ser este un procedimiento especialísimo teniendo la competencia en los actuales momentos los Tribunales de Municipio hasta tanto sean constituidos los Jueces de Paz, que serán los competentes para la realización de los Divorcios de Mutuo Consentimiento, por consiguiente al no manifestar de forma inequívoca los solicitantes su deseo de divorciarse, no se considera valida dicha solicitud por falta de consentimiento de los solicitantes. Así de decide.-
Ahora bien, es imperante para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento presentado por ciudadanos MIGUEL ANGEL D´ ARCANGELO PARRA y VICTORIA TERESA VERGARA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números V-8.886.039 y V- 8.884.813, respectivamente de este domicilio, asistidos por el ciudadano TOMAS GRACIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.848, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres