REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de junio de Dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000139
ASUNTO: FP02-S-2017-000464
Que el presente procedimiento dimana de una Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, presentada por la ciudadana ANA YSABEL GARCIA RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V-8.860.729, asistida por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, con inpreabogado Nº 164.879, contra el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 4.978.885.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa
De la lectura y revisión exhaustiva de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana ANA YSABEL GARCIA RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V-8.860.729, asistida por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, con inpreabogado Nº.164.879, contra el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL.
La demandante de autos pretende la Resolución de un contrato que habían celebrado las partes en fecha 15 de diciembre del año 2014, sobre un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA de un inmueble (local comercial), revisado el anexo, se constato que la venta fue sobre una parcela de terreno propiedad del demandante, con una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS ( 243,36 Mts2), dicho inmueble esta ubicado en la Avenida Bolívar de los Próceres, quedando debidamente autenticado el Contrato de Opción de Compra Venta, con el numero 35, Tomo 151 de los Libros llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Diciembre de 2015.-
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
También ha sostenido nuestro máximo tribunal que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, observa quien decide que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue 1.- LA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, 2.- LA NULIDAD DEL CONTRATO, teniendo el demandante de autos estas dos pretensiones acumuladas en el mismo escrito de demanda, siendo procedimientos autónomos entre sí, uno busca la resolución de un contrato siendo su procedimiento Breve y la Nulidad de contrato siendo ordinario, no compatibles los procedimientos entre si, siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, en sus articulo 78, ordinal 3° del articulo 81 y articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que estas dos pretensiones no pueden ser tramitadas a través del mismo procedimiento por lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende tramitarse por procedimientos autónomos. Así se decide.-
A tal efecto observa quien decide, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante, que se excluyen una de otra en sus procedimientos.-
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla del tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
Ahora bien, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, procedimientos que se excluyan. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, procedimientos que se excluyan. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, es imperante para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, con lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana ANA YSABEL GARCIA RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V-8.860.729, asistida por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, con inpreabogado Nº.164.879, contra el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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