REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000135
ASUNTO: FP02-S-2015-002597

En fecha 07 de agosto de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: ERIKA YASMIRA MANRIQUE FLORES y CÉSAR AUGUSTO RIVERA RODRÍGUEZ, venezolana, la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.870.103 y E-81.612.317, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.018.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el antiguo Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 1983 tal y como consta en acta de matrimonio señalada con la letra “A”

Manifiestan que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Este I, carrera Nº 3, casa 22, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el fue su último domicilio conyugal.

Señalaron que durante el matrimonio procrearon cinco (5) hijos los cuales son mayores de edad como se refleja de las partidas de nacimientos que consignan marcadas “B, C, D, E y F” los cuales llevan por nombres ANGEL HERNANDO, CESAR AUGUSTO, ALBERT JESUS, KENNY ADRIAN y JOHANNA DEL MAR, respectivamente.-

Arguyeron que luego del matrimonio la relación marchó en sana paz, pero hace aproximadamente 14 años, comenzaron a surgir dificultades que fueron distanciándolos hasta su separación desde enero del año 2001, permaneciendo así hasta la presente fecha sin reconciliación.-

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitan de mutuo y común acuerdo la disolución de su vínculo conyugal y por ende su divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente que preceptúa que cuando los cónyuges tienen más de 5 años separados de hecho, es procedente la disolución del vínculo conyugal, por solicitud de mutuo y común acuerdo.

En fecha 12 de agosto de 2015, se admitido la solicitud presentada ordenando librar boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de familia a fin de que emita opinión en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haberse traslado en fecha 02-06-2012 a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, y haber notificado a la ciudadana Rosa Prieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 14 de Junio de 2017, compareció la abogada Rosa Del Carmen Prieto, en su carácter de Fiscal Séptimo en materia de familia y expuso:”…este Representación Fiscal observa, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, no tiene objeción alguna a la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados y emite opinión favorable a la misma”.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ERIKA YASMIRA MANRIQUE FLORES y CÉSAR AUGUSTO RIVERA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 04, folios vuelto del 88, 89 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el tribunal durante el año 1983, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al órgano ante el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana.( 11:10 a.m.). Conste.
El Secretario Temporal.,


Abg. Henrrys Febres Palmares