REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
RESOLUCION Nº: PJ0252017000132
ASUNTO :FP02-V-2017-000243
PARTES:
PARTE ACTORA: MANUEL RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.853.291 en su carácter de miembro y presidente de la ASOCIACION Y COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 29, protocolo Primero, inserto del año 2003, urbanización Las Campiñas numero A-74 segunda calle, San José de Guanipa-El Tigrito, Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora confirió Poder Judicial al ABG. CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad N° V-8.897.436, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.601, tal como constan del instrumento poder que rielan en seis y sus vuelto del expediente.
PARTE DEMANDADA: YVES JULES MINET FUCHS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V- 8.897.436, de este domicilio.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No tienes apoderado constituido
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
DE LA PRETENSION:
Al folio 02 del expediente, en el libelo de demanda, alegan el oferido asistido por el Abg. Carlos Amauris Aular Cabeza lo siguiente:
Que su representado celebro en fecha 21 de mayo de 2009 un contrato con Opción a compra con el ciudadano: YVES JULES MINET FUCHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.307.911, domiciliado en esta ciudad y Municipio Heres del Estado Bolívar; en mencionado contrato el ciudadano: YVES JULES MINET FUCHS, le vendió unas bienhechurías constituidas por un varadero fluvial para naves y accesorios de navegación que esta discriminada de la siguiente manera: encofrado de vigas de los rieles, vigas de carga R.C.300 para rieles en base a los cálculos realizados; bases de winches para tracción de ochenta toneladas (80 Tons), R.C.250; refuerzo estructural de las vigas de winche en la base, placa de fijación de winche; instalaciones eléctricas; techo para el winche; perno para la fijación del winche en la base, placas de fijación de los rieles; rieles de carga de 270 metros lineales por 100mm, por 25mm, para seis toneladas (6Tons); cuña en Ipal de quinientas y ocho mil quinientas toneladas (500 y 8.500Tons); ruedas de la cuña para carga de cuatrocientas toneladas (400Tons); seis grilletes de 2”; nueva construcción de base para vigas de lanzamiento; muerto para apoyo de barco entrando al varadero; doscientos veinte metros (220mts) de guaya de winche; relleno compactado; viga de apoyo del muro de defensa inclinado; instalaciones de piedra sobre base de concreto en un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280mts); pateclas; boya y ancla de apoyo con cadena; grilletes, ubicadas en la prolongación de la calle Orinoco de Soledad, Distrito Independencia ahora Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con los siguientes linderos: Norte: prolongación de la calle Orinoco; Sur: Rió Orinoco; Este: terreno Ribereños del Orinoco; Oeste: terreno ribereños del Río Orinoco. El precio de la venta de la bienhechurias es en definitiva de las bienhechurias es de CIEN MIL BOLIVARES, que la Cooperativa se comprometió a cancelar de la manera siguiente: 1.- La cantidad de CUARENTA MILBOLIVARES (Bs.40.000, 00) al momento de la celebración del contrato; 2.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cuarenta y cinco (45) días después de la firma del contrato; 3.- La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) noventa días después de la celebración del contrato; y 4.- La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) ciento treinta y cinco días después de la firma del contrato.
El ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, violentando lo establecido en el contrato de opción a compra con respecto al modo de pago, estuvo presionando a vía telefónica y personalmente para que cancelaran el total del monto de las bienhechurias aun cuando no se había cumplido ni siquiera la fecha del segundo pago, la Cooperativa actuando de buena fe le hicieron dos (02) abonos de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada uno según cheque número 16865909 de la cuenta corriente número 0134-0470-46-4701005932 de MANUEL RAFAEL JIMENEZ del banco Banesco, emitido a nombre de YVES JULES MINET FUCHS, en fecha once (11) de mayo del año 2.009; dichos cheques fueron recibidos por la ciudadana GOUNARIS ZISSIMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.969.621 (ciudadana esta que fue la misma que redacto el documentos de opción a compra) según escritorio jurídico GOITIA MIRANDA y ASOCIADOS. Posteriormente cumpliendo la fecha establecida para el segundo pago que correspondía efectuarse el cinco (05) de julio del año 2.009 y en virtud de que dicha fecha fue día domingo y el ciudadano YVES JULES MINET FUNCHS no se encontraba en la ciudad, se realizó el pago en fecha siete (07) del mismo mes y año, según cheque Nº 23278977 de la canta corriente Nº 0134-0470-46-4701005932 de MANUEL RAFAEL JIMENEZ por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), según consta en recibo por la cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS, firmado como recibido por el ciudadano: EDGAR MENDEZ GOITIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.882.541, soportado en estado de cuenta emitido por el banco Banesco de la cuenta corriente a nombre de MANUEL RAFAEL JIMENEZ en donde consta que el cheque fue cobrado en fecha siete (07) de julio de 2009; alega que desde el último pago que realizó la Cooperativa han tratado de comunicarse con el ciudadano: YVES JULES MINET FUCHS a fin de poder cumplir con los pagos restantes establecidos en el contrato con opción a compra, situación que ha sido imposible solventar en virtud de que el ciudadano en cuestión no respondía las llamadas telefónica que en múltiples oportunidades le habían hecho y cuando se pudo comunicar con él, pautaron una cita para entregarle el pago restante y el ciudadano no asistió a la misma. En la premura de solventar la situación, su mandante trato de ubicar en la población de Soledad y en la casa de su madre la ciudadana: MARGIT FUCHS DE MINET, quien se negó a recibir el pago en virtud de que había perdido el contacto con su hijo. Así mismo, se comunicaron con la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ, amiga del ciudadano en cuestión quien en una oportunidad manifestó era abogada, sin embargo no les quiso recibir el pago ya que expreso que no tenía conocimiento de donde se encontraba el ciudadano: YVES JULES MINET FUCHS y que no estaba autorizada para recibir nada en su nombre.
Por todo lo expuesto solicito:
1.- La notificación del ciudadano: YVES JULES MINET FUNCHS, domiciliado en la prolongación del Paseo Orinoco, frente al mercado la Carioca, restaurant chemal y cooperativa chemal que a su vez funciona un taller de reparaciones de motores fuera de borda, Municipio Heres del Estado Bolívar, que se le ha consignado un cheque de gerencia número 00000411 del banco Venezuela, a su nombre por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) correspondiente al pago restante de la opción a compra; de conformidad con lo establecido en el artículos 819 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil y asimismo cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3° ejusdem, consigno cheque de gerencia N° 00004084 del Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 41.858,07 a nombre del ciudadano: YVES JULES MINET FUNCHS, a los efectos de cubrir intereses debidos, anexo también informe de auditor independiente, además cheque de gerencia N° 000005588 del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00) a nombre de YVES JULES MINET FUNCHS, por concepto de gastos líquidos , lo cual es exigido por el referido artículo a los fines de que la oferta sea válida con reserva de cualquier suplemento, cumpliendo dicho requisitos para el ofrecimiento de la oferta real sea válido y que hago en este momento en nombre de mi poderdante la cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APARAGA JAMAS para la procedencia y valides de dicha oferta real de pago.
DE LA ADMISION:
En fecha 06 de abril mediante auto se dictó despacho saneados a los fines de indicar el valor de la demanda en bolívares y unidades tributarias, con un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, en consecuencia en fecha 07 de abril de 2017 fue subsanado dicho despacho mediante diligencia suscrita por el apoderado de auto, manifestando que la cuantía es de CIENDO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 111.858,07), que corresponde a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (373 UT).
En fecha 20 de abril de 2017, mediante auto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante de conformidad al 819 y siguiente de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2017 el abogado de auto, solicito el traslado y constitución del Tribunal a la dirección que indicara al momento del traslado, el Tribunal en razón a la diligencia o pedimento acuerda mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 para el segundo día hábil de despacho siguiente a las 09:00am.
En fecha 28 de abril de 2017 mediante acta el suscrito secretario dejo constancia del traslado y constitución de tribunal y haciendo constar que el que el ciudadano: YVES JULES MINET FUNCHS, no acepto los cheque hasta tanto se comunicara con su abogado.
En fecha 03 de mayo de 2017, en razón a la negativa de la oferta por parte del ciudadano: YVES JULES MINET FUNCHS, este Tribunal acuerda solicitar a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., abrir una cuenta de ahorros a nombre de las partes antes identificadas, mediante cheques de gerencia Nros. 00005588, 00005587 y 00004084, contra el Banco de Venezuela.
DE LA CITACION
En fecha 08 de mayo de 2017, mediante auto se ordena la citación al ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, para que comparezca dentro de los TRES (03) días siguientes a su citación, para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta o el deposito efectuado, una vez vencido el lapso de comparecencia del antes mencionado, queda abierto el lapso para la articulación probatoria por DIEZ (10) DIAS para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2017, mediante consignación el alguacil adscrito a este Despacho deja constancia de haberse trasladado en fecha 09-05-2017, a la Prolongación del Paseo Orinoco, frente al Mercado la Carioca, Restaurant Chemal, Cooperativa Chemal, donde funciona actualmente un taller de reparaciones de motores fuera de borda, y haber practicado la citación del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, con cédula de identidad Nº 5.307.911, quien se negó a firmar la boleta de citación, porque tenía que hablar con su abogado.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado AMAURIS AULAR CABEZA, apoderado de la parte actora, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 127.601, solicita el complemento o perfección de la citación al ciudadano YVES JULES MINET FUCHS de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2017 dispuso que el suscrito secretario adscrito a este Tribunal librara boleta de notificación, dejando constancia el mismo de trasladarse y ser atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YVES JULES MINET FUCHS, titular de la cedula de identidad N° V-5.307.911, quien le recibió la boleta de notificación, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 23 de mayo de 2017, mediante auto se dejo constancia que vencido como ha sido el lapso para que comparezca el oferido ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, a los fines de exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta, realizada por LA ASOCIACION Y COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, representada por el ciudadano MANUEL RAFAEL JIMENEZ, se abrió una articulación probatoria de diez (10) días, para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2017en su carácter acreditado en auto, compareció el abogado CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA y promovió escrito de promoción de pruebas en el cual expone:
1.- Invoca el merito favorable que arrojan las cata procesales a favor de su represada, en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.- Ratifica y da por reproducida copia certificada del documento de opción a compra entre el ciudadano YVES JULES MINET FUNCHS y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARÁ JAMAS R.L.
3.- Ratifica y da por reproducida copia de los depósitos bancarios que se realizaron a nombre del ciudadano: YVES MINET FUNCHS, mediante la cual se adquirió legalmente el inmueble objeto de este litigio.
4.- Promueve y da por reproducida copia simple del documento de compra venta, mediante la cual el ciudadano: YVES JULES MINET FUNCHS, le vende el inmueble sujeto de la controversia a la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAININGAND MARINE SERVICE (O.C.T.M.S.C.C.A).
En la oportunidad legal fueron admitidas las pruebas promovida por la parte demandante de la Oferta Real y Pago.-
La parte ofrecida no ejerció su derecho de promover pruebas.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2017-000243, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:
Las partes manifiestan que celebraron un contrato de Opción de Compra Venta sobre unas Bienhechurias constituido por un Varadero Fluvial para naves y accesorios de navegación, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 67 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2009.
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente en la respectiva causa de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, pasa a pronunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO contenidas en las disposiciones de los artículos 1306 y siguiente del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de CIENDO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 111.858,07), que corresponde a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (373 UT).
Ahora bien, que con la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoada por la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, contra el ciudadano YVES MINET FUCHS, la cuantía estimada por la parte demandante es la cantidad de 373, U.T., la cual no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes en el presente juicio.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
La controversia se plantea en torno a la Oferta Real de Pago y Deposito, que por la cantidad de CIENDO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 111.858,07), que corresponde a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (373 UT), que le hicieron en principio el ciudadano Manuel Rafael Jiménez actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R,L; al ciudadano Yves Minet Fuchs a los fines de cancelarle la acreencia derivada de un contrato de Opción de Compra Venta por la compra que le hiciera al ciudadano Yves Minet Fuchs, del Varadero y los accesorios cuyas características están plasmada en las actas que conforman el presente proceso.
Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá este operador de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una
Cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes).
En el presente caso, en criterio de este juzgador, que la parte oferente cumplió con el deber de señalar la suma íntegra de la cosa debida con sus frutos, y por ello, la misma no es contraria a derecho. Así se establece.-
De la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano YVES MINET FUCHS, estando debidamente citado como fue no presento escrito de contestación a la demanda durante el lapso establecido en la ley, así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, el demandado de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera en tal sentido, el legislador impone una sanción al demandado, que no cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
El artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad fijada.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de Oferta Real de Pago y Deposito, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las disposiciones establecida en el artículo 1306, 1307 del Código Civil, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano MANUEL JIMENEZ, en representación de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, contra el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, por la venta realizada sobre la bienhechurias (varadero), en consecuencia:
Primero: Queda extinguida la obligación del pago de la suma restante adquirida entre la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, representados por el ciudadano MANUEL JIMENEZ con el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, por el contrato de compra venta realizado, por el ofrecimiento de la cantidad de CIENDO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 111.858,07), discriminado de la siguiente forma, mediante cheques de gerencias del Banco de Venezuela Nº 00005587, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00),Cheque de Gerencia Numero 00004084 por la cantidad de Cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho con siete céntimos ( Bs. 41.858,07), cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3º, y cheque de Gerencia número 000005588, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000), por concepto de Gastos líquidos.-
Segundo: Que las cantidades de dinero ofrecidas por el demandante están a la disposición del demandado en este Tribunal.-
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. (2:30 p.m.). Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
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