REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION Nº: PJ0252017000134
ASUNTO: FP02-S-2017-001609

En fecha 27 de enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrito por el ciudadano: SANTOS RAFAEL MERIDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.595.762, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio NIURKA GRETTY MARTINEZ DAYAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.764.253, inscrita bajo el Ipsa N° 246.258.

Luego de una revisión a la presente solicitud este Tribunal observó lo siguiente:

Que en fecha 13 de junio de 2017, después de la revisión exhaustiva a la solicitud se dicto un despacho saneador a fin de que el solicitante consignará en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente copia certificada de la partida de nacimiento, es decir los herederos aquellos los cuales ejercieron la solicitud.

Transcurrido como ha sido el lapso establecido para subsanar y consignar lo solicitado, este Tribunal observa que lo solicitado no se encuentra inserto a la causa no cumpliendo así con el exhorto lo que demuestra desinterés de continuar el procedimiento.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6° establece:

“El instrumento en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquello de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negrillas de Tribunal)


Del precepto jurídico antes expuesto y los argumentos expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por cuanto el solicitante no consigno original de los documento fundamentales que demuestran el derecho o la acción ejercida, razón por lo que se considera improcedente la solicitud de conformidad al articulo 340 ordinal 6° en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrito por el ciudadano: SANTOS RAFAEL MERIDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.595.762, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio NIURKA GRETTY MARTINEZ DAYAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.764.253, inscrita bajo el Ipsa N° 246.258;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 de Código de procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres