REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
RESOLUCION N°: PJ0252017000131
ASUNTO: FP02-V-2013-001429
PARTE DEMANDANTE: YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.693.294 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDIA GARCIA DE SOLORZANO, HENRY SOLORZANO LEON, HENRY SOLORZANO GARCIA y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, titulares de la cedula de identidad N° V-2.742.537, V-2.116.063, V-10.929.620 y V-8.853.616 respectivamente, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.461, 7.543, 93.370 y 30.818 respectivamente, según se evidencian del instrumento poder que riela en la segunda pieza del folios 142 al folio 144 y su vuelto.
PARTE DEMANDADA: YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.636.262 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMADADA: La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos y es asistida por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V16.288.976, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.013.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 04-11-2.013, por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (Urdd-Civil), y registrada en el sistema juris 2.000 bajo el Nº FP02-V-2013-001429, a efectos de la distribución sistemática le correspondió de conocer del presente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, de lo cual mediante auto Resolutorio Nº PJ0262013000273, de fecha 11-11-2013, declaró Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria.
Que en atención a la decisión proferida por el Juzgador anteriormente señalado en el particular anterior la parte actora ejerció el Recurso de Apelación correspondiente la cual fue tramitada conforme a derecho remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Que mediante sentencia de fecha 25-06-2.014, el tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación por la actora ordenándose la distribución del asunto al Tribunal que le corresponda a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la demanda de acuerdo a lo analizado en el fallo.-
Que con ocasión a la inhibición planteada por el Juzgador del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, le correspondió a este tribunal admitir la pretensión de la actora mediante auto de fecha 11-08-2.014, acordando el emplazamiento de los demandados YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-15.636.262 y V-16.288.976 respectivamente, para que comparezcan por ante este tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho que se contarán a partir del día siguiente a la consignación de la constancia de la última citación que se haga en el expediente respectivo.
Que mediante auto de fecha 16-03-2.015, este Juzgador se Avocó al conocimiento del asunto en virtud de haber sido designado como juez de este despacho mediante oficio Nº CJ-15-0102, de fecha 23/01/2.015.
Que el tribunal mediante auto de fecha 19/03/2.015 y con apego a las disposiciones contendidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 228, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, insta la parte demandante a solicitar la citación de todos los demandados.
Que mediante diligencia de fecha 25-03-2.015, la parte actora solicita nuevas boletas de citación de los demandados, de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 07-04-2.015, y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar nuevas boletas de citación a los demandados de autos, librándose las respectivas compulsa de citación correspondientes las cuales rielan a los folios 149 y 150 del presente asunto.
Que en fecha 29-04-2.015, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y expuso:
Que conforme se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2012, bajo N° 2010.268, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, con posterior aclaratoria de fecha 20 de agosto 2012, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el N° 2010.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369 correspondiente al libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro real del año 2.012, documento estos que rielan inserto al presente expediente; soy la legitima PROPIETARIA de un inmueble de las siguientes características: apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “V” del lote N° IV del conjunto residencial “LA ESMERALDA”, el cual está ubicado en la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar distinguido con las siglas V-PB-2, en la planta baja del mencionado edificio y tiene un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (101,40Mts2), encontrándose alinderados de la siguiente manera: NORTE: Escalera al nivel superior; SUR: Consejería del edificio; ESTE: Fachada posterior del edificio; y OESTE: Fachada principal del edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con las mismas siglas del apartamento.
Que a mediados del año 2008, mi hija YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, quien convivía conmigo, invito sin mi consentimiento a JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, a mudarse con ella a la vivienda de mi propiedad; pese a que de múltiples maneras manifesté mi disgusto a tal hecho, no fue posible que el citado ciudadano desalojara el inmueble, por lo que me vi obligada a compartir mi vivienda con el mismo.
Que desde el primer momento de la forzada convivencia que me vi obligada a tolerar, la actitud de JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, fue grosera y prepotente, originándose todo tipo de discusiones, por cuanto se negaba a abandonar el inmueble, pese a las múltiples peticiones al respecto.
Que en fecha 27 de abril de 2013, se materializó totalmente el despojo de mi propiedad, por parte de mi hija y su pareja, quienes me impiden el acceso al mismo; por lo que habiendo fracasado todas las gestiones pacificas destinadas a que me devuelvan el inmueble de mi legitima propiedad; he decidido demandar como en efecto demando en este acto la REINVINDICACION del inmueble suficientemente identificado en este escrito, que actualmente se encuentra en posesión sin justo titulo de los ciudadanos YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.636.262 y V-16.288.976 respectivamente, por lo que pido que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la devolución inmediata del inmueble de mi propiedad que ocupan de manera legal.
SEGUNDO: En el pago de las costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal”
Que fundamento la presente acción de conformidad al artículo 548 del Código Civil.
Que conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que finalmente pidió la citación de los demandados YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, en el conjunto residencial “LA ESMERALDA”, el cual está ubicado en la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Edificio V- lote IV de dicho Conjunto Residencia, P.B apartamento V-PB-2, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que a los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Carrera N° 6, casa N° 70, Santa Fe, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 15 de mayo de 2015, es admitida la presente Reforma de Demanda de Acción Reivindicatoria presentado por la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, debidamente asistido por la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ, abogada venezolana en ejercicio, de este domicilio, con inpreabogado No. 30.818, contra los ciudadanos YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES plenamente identificados en la presente causa.-
En fecha 13-05-2.015, la parte actora presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento contra el demandado: JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, plenamente identificado en autos.
El tribunal mediante auto de fecha 15-05-2.015, emite el pronunciamiento correspondiente con relación a la reforma de la demanda planteada por la actora acordando la citación personal de los demandados de autos.
Que en fecha 05-06-2.015 mediante resolución N° PJ08820150000225 el Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento con ocasión al escrito presentado por la parte actora en fecha 13-05-2.015, continuando el juicio con la codemandada YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, plenamente identificada.
DE LA CITACIÓN
Que en fecha 12-06-2.015, la ciudadana: Jusnehirys Muñoz, en su carácter de alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, inserta al folio 175.
Que siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte demandada ejerció el derecho que le corresponde y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 3, 5 y 12 del decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, referida a la inadmisibilidad de la acción.-
Que en fechas 03 y 07-08-2015 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Que en fecha 13-08-2015 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 18-09-2015 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2017, El Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación de inmueble, de conformidad con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada MARIA DE LOUERDES MUÑOZ LANZ, en su condición de Co-apoderada de la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 02 de octubre de 2017.
En fecha 08 de octubre de 2015, de conformidad a los artículos 341, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, se oye la apelación en ambos efectos y se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Alzada a fin de que la misma decida de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2015, fue recibida la causa por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia del lapso a presentar informes.
En fecha 02 de noviembre de 2015, fue presentado por la abogada MARIA DE LORDES MUÑOZ LANZ, en su condición de co-apoderada de la parte actora, escrito de Cuestiones Previas.
Que en fecha 01 de diciembre de 2015, fue presentado por la abogada MARIA DE LORDES MUÑOZ LANZ, en su condición de co-apoderada de la parte actora y solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo expresa constancia que el día 01-12-2015 se venció el lapso para presentar informes, ejerciendo solo el derecho la parte actora, iniciando de esta manera el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme al articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrito por la parte demandada, mediante la cual presenta escrito de observaciones y asimismo solicita se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre 2015 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar deja constancia que el día 14-12-2015, venció el lapso para presentar observaciones y que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, iniciando así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante resolución N° PJ072016000037, Primero: declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante con el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se llevará a cabo conforme a lo previsto en el articulo 385 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; Segundo: queda revocado el fallo apelado, dictado por el a quo;
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la demandante solicita se realice el cómputo de los 60 días continuos, a los fines de dictar sentencia.
En fecha mediante auto de egreso de fecha 17 de marzo de 2016, se ordena remitir la causa al Juzgado de Origen.
En fecha 01 de abril de 2016, mediante acta el ABOGADO JOSE GREGORIO CARDOZO en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió de conocer la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 82.15, en consecuencia el 06 de abril de 2016 mediante auto se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a los fines que sea distribuido entre los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo se acuerdo formar cuaderno separado de inhibición, a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decida la inhibición propuesta.
RECIBIDA LA CAUSA EN ESTE TRIBUNAL
Librado como fueron los oficios correspondientes en fecha 12 de abril de 2016, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente causa a los fines de dar continuidad al procedimiento en el estado de contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACION A LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 25 de abril 2016, mediante escrito suscrito por la ciudadana: YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, plenamente identificada en autos, dio contestación a la reforma de la demanda interpuesta por YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, en el orden de idea en la contestación de la Reforma de la demanda en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO PREVIO:
VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO:
Que alega la violación del orden público Constitucional, en la presente causa, con lo cual se nos viola nuestro derecho constitucional, como es: El Derecho a la defensa, a un debido proceso y el acceso a una vivienda familiar, como parte del estado social de derecho para la protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna, garantizando en los artículos 26,75, 82 y 89 ordinal 1y3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que mediante procedimiento autónomo , intentamos acción dictada en fecha 02 de Marzo del 2016, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, por violar flagrantemente la jurisprudencia patria, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo numero 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpreto los artículos 1,3,5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el cual se pronuncio sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo, a la demanda, que pudiera derivar en una decisión cuya practica material, conforme la perdida de la posesión o tenencia de una vivienda, de los sujetos amparados por la Ley; en este sentido dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito de aplicación del referido decreto comprende, no solo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmueble destinados a vivienda familiar.-
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupante de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas:
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación licita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho (usurpación);
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia , constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la perdida de la posesión, y
5) 5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.-
Que contradiciéndose la jueza Superior en su sentencia, cuando expone la jurisprudencia, que el Decreto Ley señalado, no ampara a sujetos que no tengan posesión legitima, para luego señalar al folio 19 de su decisión, que el articulo 548 del Código Civil, cito textualmente: “…se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa licita”.
Que esta posesión legitima, que exactamente, se debatirá en la presente causa. Por lo que, en tal sentido, hemos alegado una posesión legitima y así lo demostramos en el periodo de pruebas de la cuestión previa alegada, y no valoradas, por la jueza superior sentenciadora, lo cual contradice totalmente los postulados en la Sentencia vinculante, a que ella misma se refirió, y que hace inadmisible la presente acción, por desconocernos, impugnamos y tachamos de falso, y que procederemos a identificar en el capitulo siguiente. Y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva.-
De la contestación de la demanda
Que a todo evento procedemos a dar contestación a la reforma de la demanda, en los términos siguientes:
Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como el derecho expuesto, en la reforma del libelo de la demanda, por ser absolutamente falso lo alli expuesto.-
Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente falso, que la parte actora: YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, sea la única propietaria del apartamento destinado a nuestra vivienda, identificado con el Nro. V-PB-2, planta baja del Edificio “V” del lote IV, que forma parte del Conjunto Residencial “La Esmeralda”, ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cuya área de consta de 101,40 M2, y alinderado así: NORTE: Escalera al nivel superior; SUR: Conserjería del Edificio; ESTE: Fachada posterior del Edificio y OESTE: fachada principal del Edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el mismo numero de apartamento. Por pertenecer este inmueble, en comunidad conyugal, también al ciudadano: JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, quien falleciera abintestato en esta Ciudad, en fecha 30 de Abril del año 2012, según consta de acta de defunción que al efecto se acompaña marcada con la letra “A”.-
Que por tal motivo desconocemos, impugnamos y tachamos de falso los documentos inscritos por ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 26 de Julio del 2012. Documento inscrito con el Nro. 2010-268, Asiento Registral 2, del Inmueble, matriculado con el Nro. 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. Así como su aclaratoria de fecha 20 de agosto de 2012, inscrita bajo el Nro.2010-268. Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.369 y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2010, Nro.2012-1080, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2409, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012.Documento este último no esta suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, ya que, para la fecha había fallecido, y que no nos puede ser opuesto. Que se encuentra, inserto a los folios.
Que es absolutamente falso, que el ciudadano: Jorge Luís Pérez Cañizalez, entrara a vivir y convivir con la ciudadana: Yumerced Salvatori Casanova, en el apartamento objeto de esta acción , sin el consentimiento de la ciudadana: YUANINA CASANOVA MUÑOZ, siendo absolutamente falso que esta se disgustara, y manifestara algún sentimiento de rechazo, y pidiera nuestra desocupación del referido inmueble.-
Que es absolutamente falso, que despojáramos en fecha 27 de Abril de 2013, de la posesión del inmueble objeto de esta acción, a la ciudadana Yuanina Casanova Muñoz, ya que, como expresamos, al momento de contraer nuevas nupcias con el ciudadano: Rafael Eduardo Mata González, voluntariamente decidió mudarse a su nueva residencia ubicada en: Pampatar estado Nueva Esparta. Siendo absolutamente falso que impidiéramos su acceso al apartamento.
Que es falso que ocupáramos en forma ilegal el inmueble, siendo temerario, la presente acción, por lo que los costos y costas deben imponerse a la parte actora.
Que rechazamos la estimación realizada por la parte actora, por ser exagerada la misma.
Que señalamos como nuestro domicilio procesal el siguiente: Apartamento identificado con el Nro. V-PB-2, planta baja del Edificio “V” del lote IV, que forma parte del Conjunto Residencial “La Esmeralda”, ubicada en la avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Estando en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, la única parte que lo realizo fue la parte actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PROMOCION DE PRUEBAS.-
CAPITULO I
PRIMERO: Promuevo el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a mi representada y muy especialmente los documentos publicos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, acompañados con el libelo de demanda en copia certificada que rielan en la primera pieza del expediente: marcados E, folio 39 al 44; documento de acurdo de partición de bienes marcado G1 folio 180 al 183, de la primera pieza del expediente; Liberación de hipoteca agregada a la primera pieza del expediente marcada com anexo F, folio 166 al 168, Cedula Catastral Unica 1 folio 169 Unica 2 folio 170. Documento de condominio y sus aclaratorias anexados marcados E1,E2,E3, folios 45 al 137 y 180 al 183, documento que fueron acompañados al escrito de libelo de demanda AD-INICIO, los cuales se dan aquí por reproducidos.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que mi representada YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, es la legitima PROPIETARIA de un inmueble de las siguientes características: Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “V” del lote IV, que forma parte del Conjunto Residencial “ La Esmeralda”, ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya área consta de 101,40 M2, y alinderado así: NORTE: Escalera al nivel superior; SUR: Conserjería del Edificio; ESTE: Fachada posterior del Edificio y OESTE: fachada principal del Edificio, distinguido con las mismas siglas del apartamento.
FINALIDAD: Demostrar que mi representado es la única y legitima propietaria del apartamento ubicado en Ciudad Bolívar, en el Conjunto Residencial La Esmeralda edificio V lote IV PLANTA BAJA, distinguido con las siglas V raya dos (V-P-B-2), de la avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari Municipio Heres, del estado Bolívar, representada Yuanina Casanova Muñoz, y por ende la única para intentar la demanda de reivindicación de cualquier detentador ilegitimo como es el presente caso. propiedad conforme se evidencia de los documentos que la acreditan como propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y el cual esta debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 2010.268, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2012.1080 y correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.2509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; con posterior aclaratoria de fecha 20 de agosto de 2012, inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el Nº 2010.268, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, numero 2010.1080, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; documento estos que rielan inserto al presente expediente.
CAPITULO II
INSPECCION JUDICIAL
PROMUEVO INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 472, CAPITULO VII del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1421 del Codigo Civil, para lo cual solicito se traslade y constituya este Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda edificio V, lote IV, PLANTA BAJA, distinguido con las siglas V raya dos (V-PB-2), de la avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia si en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra habitado por la ciudadana YUMERCED SALVATORI.
SEGUNDO: Que se deje constancia de las condiciones físicas del inmueble.
TERCERO: Que se deje constancia si en el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido, están los siguientes bienes muebles: Un juego de recibo de madera country, de seis sillas; Un recibo country formado por muebles de tres puesto y el otro de dos puesto, con mesa de centro; Una lavadora blanca, una secadora wilpo, Una nevera blanca de dos puertas; dos mesas redondas de madera; un cuadro grande de lienzo, naturaleza viva con caza de campo; dos cuadros pequeños; un televisor de 20” Sharp; un televisor pantalla plana de 42”, Una pulidora electrolux, sillas varias; utensilios de cocina varios y variados; Un aire acondicionado Solit de 18 “, un aire acondicionado de 12”; un tosti-arepa; dos cajas pequeñas de seguridad, un secador de cabello eléctrico, un aire de ventana de 12”; una Cama matrimonial country de madera y demás enseres de uso personal como ropas de vestir, de uso de cama y del hogar. Los cuales se encuentran secuestrados por la parte demandada, desde el inicio en que ella tomo posesión del inmueble ilegalmente, los cuales son propiedad de YUANINA SALVATORI CASANOVA.
CUARTO: Me reservo cualquier otra circunstancia que deba ser objeto de inspección y sea necesario señalar al momento de practicar la misma.
Solicito que el Tribunal se haga acompañar de un fotógrafo para reproducir fotográficamente el apartamento a inspeccionar.
La presente prueba tiene como objeto, llevar al conocimiento de este Tribunal quien se encuentra en posesión ilegal del inmueble cuya reivindicación se demanda.
CAPITULO III
PRUEBA DE EXPERTICIA
Promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1422 Código Civil, la prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, Conjunto Residencial La Esmeralda edificio V lote IV PLANTA BAJA, distinguido con las siglas V raya dos (V-PB-2), de la avenida Republica con Prolongación del Paseo Gaspari Municipio Heres, del estado Bolívar plenamente identificado en el anexo E, G y G1 del libelo de demanda primera pieza del expediente folio 39 al 44, 175 al 178, y 180 al 183. Con la finalidad de que el o los expertos designados, comprueben que las características, linderos señalados en el documento fundamental de la demanda y en la cadena titulativa de propiedad y de mi mandante, corresponden plenamente al inmueble o apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “V”, del lote Nº IV del Conjunto Residencial “LA ESMERALDA”, el cual esta ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, distinguido con las siglas V-PB-2, en planta baja del mencionado edificio y tiene un área consta de 101,40 M2, y alinderado así: NORTE: Escalera al nivel superior; SUR: Conserjería del Edificio; ESTE: Fachada posterior del Edificio y OESTE: fachada principal del Edificio, distinguido con las mismas siglas del apartamento.
Finalidad de la Prueba. Identificación e individualización del inmueble objeto de reivindicación, es decir, lo que se reindica con el apartamento que ocupa la demandada YUMERCED SALVATORI señalado como ubicado en Ciudad Bolívar, en el Conjunto Residencial La Esmeralda edificio V lote IV PLANTA BAJA, distinguido con las siglas V raya dos (V-PB-2), de la avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari Municipio Heres, del estado Bolívar plenamente identificado en el anexo E, G Y G1 del libelo de demanda primera pieza del expediente folio 39 al 44, 175 al 178, y 180 al 183, respectivamente.
Solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha siete de junio de dos mil dieciséis, se ordeno abrir el cuaderno separado de tacha incidental.-
En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se ordeno el proceso y se repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovida por las partes.-
Pruebas parte actora
En fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, Cumplido como fueron las notificaciones a las partes tal como se evidencia en los folios 72 y 78 suscritas por el alguacil adscrito a este Tribunal, este Tribunal pasa admitir las pruebas promovidas por la parte actora de la manera siguiente:
En lo que respecta al capitulo I, sobre la promoción al merito favorable de los autos, donde hacer valer nuevamente documento publico marcada con la letra “E“, este tribunal las admite salvo su apreciación de la definitiva por no ser contraria a derecho.
En lo referente al capitulo II, concerniente a la inspección Judicial solicitada este tribunal la admite por no ser contraria a derecho y fija para el QUINTO día de despacho siguiente a las 09:00am traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, edificio V, lote IV, planta baja, distinguido con las siglas V, raya dos (V-PB-2) de la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari Municipio Heres del Estado Bolívar, con la finalidad de dejar constancia de los particulares expuesto en la promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente al capitulo III, sobre la prueba de experticia solicitada este Tribunal la admite y fija para el SEGUNDO día de despacho siguiente a las 09:00am el nombramiento de los expertos de conformidad al 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que los mismos corroboren las características y linderos señalados en el documento fundamental de la precesión.
Se deja expresa constancia que al siguiente día a la fecha de este auto se apertura el lapso para la evacuación de pruebas debidamente admitidas.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ contra la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, por ACCION REINVINDICATORIA de un inmueble apartamento, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de ACCION REINVIDICATORIA contenidas en las disposiciones de los artículos 548 del Código Civil de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 150.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ contra la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 2.666,66 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.
MOTIVACION PÁRA DECIDIR
Resueltos los puntos previos a la decisión de fondo de esta causa, corresponde a este Tribunal decidir el presente proceso de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ contra la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, argumentando la actora que la parte demandada la despojo de un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda edificio V lote IV PLANTA BAJA, distinguido con las siglas V raya dos (V-PB-2), de la avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari Municipio Heres, del estado Bolívar, solicitando que le sea reivindicado su bien inmueble de la cual fue despojada por parte de la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA.
La parte actora tiene su basamento para solicitar la ACCION REINVINDICATORIA conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, documento numero 55 tomo 1, de fecha 5 de enero de 2007, y posteriormente debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2012, bajo N° 2010.268, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, con posterior aclaratoria de fecha 20 de agosto 2012, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el N° 2010.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369 correspondiente al libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro real del año 2.012.
Asimismo la demandada negó, rechazo y contradijo los alegatos de la demandante, por carecer de derecho suficiente para solicitar la ACCIÓN REINVINDICATORIA, por cuanto su representada nunca despojo a la demandante de autos del apartamento porque ella tienen derechos también sobre el bien inmueble porque eso es una herencia y también le corresponde porque le pertenecía a su padre el 50% del bien inmueble.
Expuestos los hechos anteriores y que son los hechos verdaderamente controvertidos y relevantes para la solución de este litigio, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Los documentos públicos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, acompañados con el libelo de demanda en copia certificada que rielan en la primera pieza del expediente: marcados E, folio 39 al 44; documento de acurdo de partición de bienes marcado G1 folio 180 al 183, de la primera pieza del expediente; Liberación de hipoteca agregada a la primera pieza del expediente marcada con anexo F, folio 166 al 168, Cedula Catastral Única 1 folio 169 Única 2 folio 170. Documento de condominio y sus aclaratorias anexados marcados E1,E2,E3, folios 45 al 137 y 180 al 183, documento que fueron acompañados al escrito de libelo de demanda AD-INICIO, los cuales se dan aquí por reproducidos. Demostrar que mi representada YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, es la legitima PROPIETARIA de un inmueble de las siguientes características: Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “V” del lote IV, que forma parte del Conjunto Residencial “ La Esmeralda”, ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya área consta de 101,40 M2, y alinderado así: NORTE: Escalera al nivel superior; SUR: Conserjería del Edificio; ESTE: Fachada posterior del Edificio y OESTE: fachada principal del Edificio, distinguido con las mismas siglas del apartamento.
Este documento en la contestación de la demanda realizada por la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, fue debidamente Tachado de Falso al alegar la demandada que la firma que estampada en el documento de Partición de Comunidad Conyugal no fue firmado por su padre ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01, de fecha 05 de Enero del año 2007, y posteriormente Registrado en el folio 39 al 44; documento de acurdo de partición de bienes marcado G1 folio 180 al 183, de la primera pieza del expediente.
En fecha 7 de junio de 2016, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre el anuncio de la tacha incidental explanada por la parte demandada, manifestando que debe seguirse de forma restrictiva lo contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los pasos se apertura el cuaderno separado de tacha incidental, asignándole el ASUNTO: FN02-X-2016-000003.
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación propuesta por la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, asistida por el abogado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.013, en fecha 25 de abril de 2016, (v. folio 39 al 41 3era. Pieza asunto principal) fundamentándose en el artículo 1380 y 1381 del Código de Civil, el cual impugna el documento compra venta por falso, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 05 de Enero del año 2007, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, asistida por el abogado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, conforme a la parte infine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 438 y 439 eiusdem, mediante escrito, anuncia por vía incidental la Tacha del Documento anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01, de fecha 05 de Enero del año 2007, asunto FN02-X-2016-000003.
En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, asistida por el abogado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, fue formalizada la Tacha Incidental planteada, contra el Instrumento documento de venta, anexado, autenticado ante la Notaria Pública Segunda anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01, de fecha 05 de Enero del año 2007.
Analizadas las actas de inspección judicial realizadas en en el Cuaderno Separado de TACHA INCIDENTAL, signado con el ASUNTO: FN02-X-2016-000003, este Tribunal logro comprobar que en principio la parte otorgante del documento-tachado- cumplió con los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para su debido acto notarial, sin embargo al momento este Juzgado realizar la respectiva Inspección en el Libro Índice al renglón cuatro (4) del folio 351, se visualiza tachadura en los Nombres de los otorgantes y en la clase de actos donde indica Partición de Bienes; en el Libro Duplicado corre Inserto al folio 128 al folio 129 documento de PODER ESPECIAL para venta de un vehículo otorgado por el Ciudadano Eduardo Santos Bermúdez al ciudadano Cesar Pumar, en el libro diario al renglón dieciocho (18), se encuentra insecto el numero 55 tomo 01, correspondiente Eduardo Santos Bermúdez a Cesar Pumar; al Libro Principal de Autenticaciones se encuentra inserto al tomo 01, número 55, de fecha 5-01-2007, con el mismo número de planilla 159665 y en los mismos folio 128, con la misma fecha 5-01-2007, de su otorgamiento se vislumbra anomalía, ya que al verificarse cada una de los libros no concuerda el documento asentado en el Libro Principal con el del Libro de autenticaciones Duplicado, el contenido de los documentos son diferentes, lo que hace inducir que la pretensión del demandado al tachar el documento, tiene asidero legal, y las irregularidades que aduce, hacen poner en tela de juicio la validez del documento tachado (documento de partición), en relación al otorgamiento, ya que se no corresponde el contenido de los documentos que conjugaron varias fallas en un solo documento asentado en el Libro Principal con el del Libro de autenticaciones Duplicado.
El documento tachado presenta diversos errores, y al ser confrontado los datos notariales, con los libros llevados por esa notaria, se evidencia otro documento que contiene los idénticos datos notariales, que no guarda relación alguna con el documento de partición que presenta la parte demandada, sino con un acto legal de poder para compra venta de vehículo, del cual las partes negociantes son distintas, a los intervinientes del presente asunto, y dicho documento fue otorgado en fecha 05 de febrero de 2007, bajo los datos registrales que indicó la notaria en el documento tachado; lo que induce que hubo alteración en el otorgamiento del documento de partición de bienes.
Aunado a las resultas del Dictamen Técnico Pericial debidamente suscrito por los ciudadanos Jesús Benítez, Julio Tomas Romero y Jonathan González, constante de tres (3) folios y dos (2) folios anexos, de fecha 20 de Octubre de 2016, que riela del folio 138 al folio 143 del Cuaderno Separado de Tacha Incidental, Dictamen Técnico Pericial debidamente suscrito por los ciudadanos Jesús Benítez, Julio Tomas Romero y Jonathan González, constante de tres (3) folios y dos (2) folios anexos, de fecha 20 de Octubre de 2016, practicara por los expertos Prueba Grafotécnica de COTEJO DE FIRMAS, con el objeto de determinar si la firma señalada como de carácter cuestionado o Debitada, fue ejecutada o no, por la misma persona que identificándose como “JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA”, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.501.919, suscribió el documento señalado como de carácter indubitado.
DOCUMENTO INDUBITADO: Documento de venta de vehiculo, cuyo original se encuentra en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, asentado bajo el numero 21, tomo 12, de fecha 05/09/2007; las firmas objeto de estudio se encuentran en los folios 58 y 59, firma donde se lee “comprador” y segunda de “los otorgantes”
DOCUMENTO DUBITADO: Documento de partición de Bienes, que en original se encuentra en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, asentado bajo el numero 55, tomo 1, de fecha 05/01/2007; las firmas objeto de estudio se encuentran en el folio 129; folio de autenticación, donde se lee “Los Otorgantes”
Del análisis realizados; los expertos se trasladaron a la sede de la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar con el objeto de realizar el estudio; en donde una vez recibidos los documentos como indubitado y Debitado, procedieron a evaluar las particularidades individuales presente en la firmas de carácter indubitado, y así ubicar conjunto de puntos característicos que permitan individualizarlas, obteniendo de esa manera los trazos y rasgos, las constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado; mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin como lupas de pequeño y gran aumento, microscopio digital y microcomputador. Fueron utilizados, solo a los efectos de realizar las planas de manejo de gráficos digitales para la captura y edición de imágenes e impresora de alta resolución.
Aplicando el Método de Motricidad Automática del Ejecutante, procedimos a evaluar técnicamente los hallazgos escritúrales que caracterizan a los grafismos de origen conocido, presentes en las firmas que fueron señaladas como indubitadas.
El método de la Motricidad Automática del Ejecutante, comprende la observación y análisis de las características individualizantes presente en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntarios de quien escribe, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificable de ser imitadas o desfigurada a plenitud.
Se hace constar que dicho estudio ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidades, cruzamientos, enlaces, ojales, angulosidades, niveles de ejes de escritura, presiones y sus variantes a través de toda la ejecución escritural, rasgos finales, área de expansión, arcos, índice de inclinación, proporcionalidad, ritmo escritural, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio.
Después de compenetrarnos con las características individualizantes presentes en la firma de carácter indubitado; procedimos con la misma metodología, a realizar directamente el mismo estudio con la firma de carácter debitado, de cuyo Cotejo o Confrontación surgen las siguientes observaciones:
1°) Tanto la Firma de carácter debitado, como las Firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales realizadas con instrumento escritural tipo bolígrafo.
2°) La Firma de carácter debitado, así como las Firmas de carácter indubitado examinadas, presentan trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escritúrales para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
3°) Las características de individualización estudiadas en las firmas de carácter indubitado; realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERAS, no han sido ubicadas en la firma cuestionada o debitada, lo cual es indicativo de una imitación de firma, conforme a plana grafica representativa adjuntada al presente dictamen.
Conclusión
En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera: la firma que suscribe el documento señalado, como la firma DUBITADA; no fue EJECUTADA POR EL CIUDADANO JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, cedula de identidad Nro. 3.501.919, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnica pericial
Después de analizar exhaustivamente el informe presentado por los expertos aunados a la inspección realizada por este Tribunal en las oficinas de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en el Libro Índice, Libro diario, Libro de Autenticaciones Principal y Libro de Autenticaciones Duplicado.
Ahora bien, en el Libro de autenticaciones Principal esta inserto un documento con el Numero 55, tomo 01 de fecha 05-01-2007, correspondiente a una Partición de Bienes suscrito por los ciudadanos Juan Bautista Salvatori Farrera y Yuanina Andrea Casanova Muñoz y en el Libro de Autenticaciones Duplicado esta inserto un Documento con el Numero 55, tomo 01 de fecha 05-01-2007, correspondiente al otorgamiento de un Poder Especial de Vehiculo del ciudadano Eduardo Santos Bermúdez al ciudadano Cesar Pumar, y la conclusión llegado por los expertos al manifestar que la firma que suscribe el documento señalado, como la firma DUBITADA; no fue EJECUTADA POR EL CIUDADANO JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, cedula de identidad Nro. 3.501.919, lo cual es indicativo de una imitación de firma, llegando al convencimiento que el ciudadano Juan Bautista Salvatori Farrera, queda incuestionablemente comprobado la no presencia al momento del otorgamiento del documento tachado de Partición de Bienes identificado con el N° 55, tomo 01, de fecha 05-01-20107, es concluyente para este juzgador que el acto de autenticación del documento está infectado de nulidad, lo que hace plena convicción de declarar el documento Numero 55, tomo 01 de fecha 05-01-2007, y los subsiguientes documentos registrados por ante el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, marcados E, folio 39 al 44; documento de acuerdo de partición de bienes marcado G1 folio 180 al 183, de la primera pieza del expediente; Liberación de hipoteca agregada a la primera pieza del expediente marcada con anexo F, folio 166 al 168, Cedula Catastral Única 1 folio 169 Única 2 folio 170. Documento de condominio y sus aclaratorias anexados marcados E1, E2, E3, folios 45 al 137 y 180 al 183, documento que fueron acompañados al escrito de libelo de demanda AD-INICIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en efecto no se le otorga valor probatorio al documento declarado nulo.- Así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 472, CAPITULO VII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1421 del Código Civil.
Esta prueba de Inspección Judicial no fue posible realizar su evacuación en el sitio donde está ubicado el apartamento, no aportando ningún elemento de convicción para la solución de esta causa, por lo tanto se desecha de la Litis, y no se le otorgan ningún valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA solicitada para realizarla sobre el inmueble apartamento de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1422 Código Civil, la prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, Conjunto Residencial La Esmeralda edificio V lote IV PLANTA BAJA.
Esta prueba de Experticia no fue posible realizar su evacuación en el sitio donde está ubicado el apartamento, no aportando ningún elemento de convicción para la solución de esta causa, por lo tanto se desecha de la Litis, y no se le otorgan ningún valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Analizada cada una de las pruebas aportadas al juicio donde la parte actora no pudo probar absolutamente nada que le favoreciera en vista de ser declarado nulo de nulidad absoluta el documento fundamental que dio origen a la presente pretensión, motivo por el cual debe estimarse Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria ejercida por la parte actora. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de ACCION REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ contra la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, plenamente identificada en la presente decisión. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse publicado esta decisión fuera de lapso. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henry H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) Conste.-
El Secretario Temp.,
Abg. Henry H. Febres Palmares
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