REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
RESOLUCION Nº: PJ0252017000130
ASUNTO: FN02-X-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001429
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.639.294, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LIDIA GARCIA DE SOLORZANO, HENRY SOLORZANO LEON, HENRY SOLORZANO GARCIA y MARIA LOURDES MUÑOZ LANZ inscritos en el inpreabogado bajo los Números 9.461, 7.543, 93.370 y 30.818 respectivamente, de este mismo domicilio, según instrumento poder, debidamente autenticado por ante le Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Marzo de 2.015, inserto bajo el Nº 01, tomo 27.
DEMANDADA: YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 15.636.262.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado designado, le asiste el ciudadano JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.013.-
• MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
• ASUNTO: TACHA INCIDENTAL INSTRUMENTO PUBLICO
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación propuesta por la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, asistida por el abogado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.013, en fecha 25 de abril de 2016, (v. folio 39 al 41 3era. Pieza asunto principal) fundamentándose en el artículo 1380 y 1381 del Código de Civil, el cual impugna el documento compra venta por falso, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 05 de Enero del año 2007, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, asistida por el abogado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, conforme a la parte infine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 438 y 439 eiusdem, mediante escrito, anuncia por vía incidental la Tacha del Documento anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01, de fecha 05 de Enero del año 2007, asunto FN02-X-2016-000003.
En fecha 7 de junio de 2016, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre el anuncio de la tacha incidental explanada por la parte demandada, manifestando que debe seguirse de forma restrictiva lo contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los pasos se aperturará el cuaderno separado de tacha incidental.
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, asistida por el abogado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, conforme a la parte infine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 438 y 439 eiusdem, mediante escrito, anuncia por vía incidental la Tacha del Documento anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01, de fecha 05 de Enero del año 2007.
En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, asistida por el abogado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, fue formalizada la Tacha Incidental planteada, contra el Instrumento documento de venta, anexado, autenticado ante la Notaria Pública Segunda anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01, de fecha 05 de Enero del año 2007.
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte tachante formalizó la tacha bajo los siguientes términos:
La tacha de falsedad, encuadra en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, referida “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante” (sic).
Alegó la expresada causal por el hecho de ser “falsa la comparecencia ante el funcionario, certificada por éste”, ya que para la fecha que cita el documento tachado el ciudadano Juan Bautista Salvatori Farrera haya fallecido.-
Que el documento Privado Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 05 de Enero del año 2007, anotado bajo el Nro. 05 tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
Que el documento de partición amigable de bienes conyugales. Que supuestamente se acredita la propiedad de la parte actora YUANINA CASANOVA MUÑOZ, del apartamento destinado a nuestra vivienda, identificado con el Nro. V-PB-2, planta baja del Edificio “V” del lote IV, que forma parte del Conjunto Residencial “ La Esmeralda”, ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya área consta de 101,40 M2, y alinderado así: NORTE: Escalera al nivel superior; SUR: Conserjería del Edificio; ESTE: Fachada posterior del Edificio y OESTE: fachada principal del Edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el mismo numero de apartamento.
Que con posterioridad a su autenticación, fue Protocolizado cinco (5) años después, por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 26 de Julio del 2012, documento inscrito bajo el Nro. 2010-268, Asiento Registral 2, del Inmueble, Matriculado con el Nro. 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, (Supuesto documento de Partición cuyo efecto, es que se hace oponible a terceros).-
Que así como su aclaratoria de fecha 20 de agosto de 2012, inscrita bajo el Nro. 2010.268, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro.299.6.3.3.369 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nro.2012-1080, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2409, correspondiente al Folio Real del año 2012.
Que este último documento no esta suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, ya que para la fecha había fallecido.
Que donde se cambió y agrego el terreno donde se encuentra construida la casa de la calle Mariño Nro. 32, La Sabanita, que no formo parte de la comunidad conyugal.-
Que no se menciona la Hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre el apartamento identificado con el Nro. V-PB-2, planta baja del Edificio “V” del lote IV, que forma parte del Conjunto Residencial “La Esmeralda”, ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que fuera cancelado por Juan Bautista Salvatori y se había liberado, después de la disolución del vinculo conyugal valiéndose de tal hecho, en ese documento forjado.
Que la aclaratoria deberá correr la suerte de la nulidad del documento que le dio origen, tachado como falso.
Que en el caso que el supuesto documento privado de partición, lo tacho de falso, en su acto mismo de autenticación, ya que, en ninguna de esas fechas se autentico.
Que por tanto se encuentra alterados, tanto el libro Índice, el Libro de Control de Actuaciones, y no se corresponde con el Libro Diario, y el Duplicado del Tomo I del año 2007, que lleva esa Notoria, así como la planilla de pago de los derechos arancelarios.
Que la nota que se encuentra en el Libro Principal del Tomo 01 de año 2007, Nro. 55, alterada (sacada9, para colocar los datos de las supuestas personas que firmaran ese día, que no fue mi padre, apareciendo el Libro Autenticaciones Principal, el documento privado de partición, con una nota de autenticaciones escaneada.
Que efectivamente la planilla de pago utilizada Nro. 159665, fue utilizada para cancelar un Poder Especial, que otorgo EDUARDO SANTOS BERMUDEZ GANGEMI, para CERSAR AUGUSTO PUMAR PEÑA, para que esta vendiera un vehiculo usado; documento que se encuentra asentado en el duplicado del Libro de Autenticaciones bajo el Nro. 55, Tomo 1, en fecha 5 de Enero del año 2007.
Que igualmente se puede observar, que se encuentra corregido o enmendado con tipes líquido blanco, el asiento que se hace en el libro de Entrada al folio 351 de control llevado por dicha Notaria, en el Renglón Cuarto, cuyo Nombre y Apellido, dice: “Salvatori Juan y Guanina Casanova”.
Que la clase de actuación: “Partición de Bienes”, Nro. 55, Tomo: 01, fecha 05/01/2007, fecha que no viene correlacionada con el orden que trae el libro, de fechas: 11y 12 de Enero del 2007.
Que en el Libro Diario de dicha Notaria, donde se encuentran asentada todas las actuaciones que se hicieron el día 5 de Enero del 2007, se puede observar que en la actuación Nro. 55, del Tomo 1, el asiento se refiere Poder Especial a Cesar Pumar con lo cual se evidencia, que el supuesto documento de partición, la firma de Juan Bautista Salvatori Farrera, no se corresponde, no la conocemos, por ser falsa; y, por lo que dicha firma no es de mi padre JUAN BAUTISTA SALVATORI, siendo la nota de la Notaria, falsa. Documento que utilizaron, para su protocolización supuestamente cinco años después, en el año 2012.
Que suponiendo que el mismo se hizo tres meses después de la muerte de Juan Bautista Salvatori, fecha en que forjaron el documento por Notaria. Todo lo cual evidencio, de Inspección Judicial Extrajuicio, se realizo con el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/12/2014, en la solicitud Nro. FP02-S-2014-003712, que opongo en toda forma derecho. Medio de prueba judicial de inspección judicial, de testigos y experticia grafotécnica pericial.-
Por todo lo antes expuesto anunciamos como pruebas. Las pruebas de testigo del ciudadano Notario de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, ciudadano Rómulo Larez.-
La prueba de experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar:
- Primero: Si la nota que aparece en el Libro Principal de Autenticaciones que lleva la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 55, Tomo 1, en fecha 5 de Enero del año 2007, es una nota original o escaneada, para ello , se tome en cuenta las rayaduras debajo de los renglones de la planilla arancelaria y los presentantes.-
- Segundo: Si la firma del otorgante se corresponde a la de JUAN BAUTISTA SALVATORE, que se encuentra en el documento indubitado que al efecto se presenta como es el documento de Hipoteca.-
- Tercero: Fecha aproximada de la tinta utilizada en el documento principal de autenticaciones se corresponde al año 2012 o al año 2007.-
- Promueve documento publico, correspondiente a la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado, que se realizo del Apartamento objeto de reivindicación del año 2012 y documento de compra venta del terreno de la calle Mariño Nro. 32. La Sabanita Marcado con las letras “E” y “D”.-
- Promovió prueba de inspección Judicial a los fines de dejar constancia los Tomo I principal y Duplicado del año 2007. Por ante la Notaria Publica Segunda DE Ciudad Bolívar a los fines de dejar constancia:
- Primero: Que documento aparece en el Tomo I principal, bajo el nro. 55.
- Segundo: Que documento aparece en el Duplicado del Tomo I del año 2007, Nro. 55.-
- Tercero: Dejar constancia del Libro Diario, que asiento se realizo sobre el documento nro. 55, Tomo 1, del año 2007.-
- Cuarto: Dejar constancia del Libro interno de Entrada al folio 351 de control llevado por dicha Notaria, el 5 de Enero del año 2007, en el Renglón Cuarto, cuyo Nombre y Apellido, dice: “Salvatori Juan y Guanina Casanova”. Clase de actuación: “Partición de Bienes “, Nro. 55, Tomo: 01, fecha 05/01/2007, fecha que no viene correlacionada con el orden que trae el libro, de fechas: 11 y 12 de Enero de 2007.
- Quinto: Me reservo cualquier otra actuación que sea necesaria al momento de realizarse la inspección.-
Pido por ultimo, que la presente tacha sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se declare nulo el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 05 de Enero del año 2007, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
De igual forma la abogada Maria de Lourdes Muñoz Lanz, identificada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda de Tacha (v. folios 41 al 47) en los siguientes términos:
Contestación al fondo de la Tacha
Rechazo, niego y contradigo, las temerarias afirmaciones de la parte demandada, mediante las cuales pretende tachar de manera genérica y sin razonamiento alguno el documento que se presenta como fundamental de la demanda, el cual insisto en hacerlo valer en todo su valor probatorio y Así expresamente lo declaro.
Afirma la parte demandada que: “El documento impugnado es, pues, un documento privado autenticado. No se transforma en documento publico por la sola inscripción, después de reconocido, en el Registro Publico. El documento que es redactado por las partes, firmados por ellas y posteriormente presentado ante un Notario, para autenticarlo, es un documento privado, porque en su formación, no intervino un funcionario publico.”
En tal sentido, ni siquiera se entiende lo que trata de expresar con tal afirmación, a menos que pretenda inferir con tales sofisma que a la final, el documento que acredita la propiedad de mi representada del bien cuya reivindicación se demanda, es privado y por tanto carece de la fuerza probatoria que la legislación le otorga.
En todo caso, la tacha, que es el asunto que nos ocupa, es una figura del derecho procesal, regulado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el articulo 438 del Código Adjetivo establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Así mismo, esta previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, el instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe , hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En este orden de ideas el artículo 1380 del Código Civil, establece lo siguiente:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Siendo que este procedimiento esta plenamente normado por el Legislador, en donde la formalización de la tacha, debe efectuarse mediante escrito formal en donde se exprese de manera clara y concisa las razones de hecho y de derecho para la invocación de tal defensa; de la simple lectura del escrito mediante el cual presuntamente se efectúa la tacha del instrumento fundamental de la demanda de reivindicación, que se sigue en el presente expediente, es posible inferir que la misma no fue realizada, toda vez que la parte demandada, en primer lugar, conforme lo “supra” indicado, convirtiéndose en juez y parte, de manera unilateral le otorga el carácter de “privado” a un documento publico autenticado, indicando a tal efecto que las causales que deben ser invocadas para la supuesta tacha son las indicadas en el articulo 1381 del Código Civil, lo cual por si mismo, es causa suficiente para desestimar esta, por no haber sido fundamentada correctamente, pero incluso en el supuesto negado que este Juzgador tome como valido tal punto de vista, -que de hecho implicaría opinar sobre el fondo de la incidencia planteada- la formalizante se limita a señalar de manera genérica el articulo 1381 del Código Sustantivo citado, sin precisar a cual de las tres causales que taxativamente señala el legislador se refiere, impidiendo tanto al juzgador como a mi representada, establecer con claridad el fundamento de la misma, cuales son las defensas a ser argumentadas y sobre que base debe tomarse una decisión al respecto.
En virtud de lo anterior, solicito expresamente a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la tacha propuesta por vicios en su formalización que impiden su correcta tramitación y posterior decisión, por parte de este órgano jurisdiccional; a la vez que vulnera el principio del derecho a la defensa, que es de orden constitucional y por tanto inviolable y debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso a las partes del mismo.
Ahora bien, sin que esto convalide en modo alguno los defectos invocados y que deben tener como resultado la invalidación de la tacha presentada, tal y como ha quedado expresado, procedo a rebatir los argumentos que pretenden restar valor al documento presentado, lo cual realizo de la siguiente manera:
Señala la parte demandada que: “…Es el caso, que el supuesto documento privado de partición, lo tacho de falso, en su acto mismo de autenticación, ya que, en ninguna de sus fechas se autentico. Por cuanto se encuentran alterados, tanto el Libro Diario, que el supuesto documento privado de partición, lo tacho de falso, en su acto mismo de autenticación, ya que, en ninguna de sus fechas se autentico. Por cuanto se encuentran alterados, tanto el libro índice, El Libro de Control de Actuaciones y no se corresponde con el Libro Diario y el duplicado del Tomo I del año 2007, que lleva esa notaria, así como la planilla de pago de los derechos arancelarios. Siendo la nota que se encuentra en el Libro Principal del Tomo 01 del año 2007, Nº 55, alterados (escaneada), para colocar los datos de las supuestas personas ese día, que no fue mi padre…” (Subrayado mió).
Todas esta supuestas irregularidades que señala de forma desordenada e incoherente la parte demandada, están presuntamente evidenciada con el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10/12/2014, solicitud N° FP02-S-2014-003712, la cual IMPUGNO en toda forma de derecho, toda vez que mi representada no estuvo presente en la misma, por lo que no fue posible ejercer ningún tipo de control o vigilancia en el legitimo ejercicios de sus derechos, a la vez que al momento de solicitarse dicha inspección, no se argumento que la misma obedece a la posible desaparición de hechos con el transcurso del tiempo, además de que las circunstancias que se quisieron demostrar con esa prueba, pudieron perfectamente acreditarse con otros medios de pruebas, como las copias certificadas. En tal sentido, sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el articulo 1429 del Código Civil, vale decir, cuando se acredite ante el juez que deba de practicar la misma, la necesidad de dicha practica por el peligro de desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, dejo sentado que: “… la causa que motivo o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para ejercer constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este , previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde … La no probanza de la ultima condición indica, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no esta demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la simple lectura del escrito de solicitud de la citada Inspección Judicial, se infiere que la parte solicitante no cumplió con tal requisito, por lo que en fuerza de los anteriores argumentos tal probanza debe ser desechada y así expresamente solicito se declare.
De igual Manero solicito desestimar por impertinentes la prueba de testigo, en la cual se solicita la comparecencia del ciudadano Notario de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Rómulo Larez, la prueba grafotécnica, en lo que respecta a los particulares siguientes: “Primero: Si la nota que aparece en el Libro Principal de Autenticaciones que lleva la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 55, Tomo 1, en fecha 5 de Enero de 2007, es una nota original o escaneada, para ello, se tome en cuenta las ralladuras debajo de los renglones de la planilla arancelarias y los presentantes; Tercero: Fecha aproximada de la tinta utilizada en el documento principal de autenticaciones se corresponde al año 2012 o al año 2007. E igualmente desechar la prueba de inspección Judicial sobre los Tomos I Principal y duplicado del año 2007 de la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar.
El fundamento de la solicitud anterior obedece al hecho de que la parte formalizante de la techa, expresamente señalo que el documento que se pretende tachar de falso, es un documento “privado” con base a lo establecido en el articulo 1381 del Código Civil, por lo que las causales para tal afirmación solo pueden ser las siguientes:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
De la simple lectura d los iten de las referidas pruebas, se puede colegir que ninguna de ellas puede ser destinada a demostrar tales hechos, además del peritaje solicitado sobre la firma del ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha señalado al respecto que:
“… resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestran la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancias que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedo trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión p no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con ,os hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedo trabada la controversia (Vid TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme a lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “ es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Así, la necesidad de la determinación por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencias entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible la pruebas que a tal efecto fueron promovidas. Vid TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra) …” (caso: Rafael Armando Mújica Rodríguez contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral.).
Es de conocimiento general, que los documentos notariados, son redactados por abogados siguiendo instrucciones de sus clientes, para posteriormente ser llevados a la Oficina Notarial, que se encarga de cumplir y llenar los protocolos respectivos que dan fe publica al documento en cuestión, sin que las partes otorgantes del mismo, tengan injerencia alguna en la realización de dichas formalidades, tales como llenados de libros, planillas, etc; por lo que mal puede atribuirse a quienes aparecen como firmantes del mismo, cualquier error de hecho o de derechos en que hayan incurrido los funcionarios notariales, ni pretender enervar el valor del mismo por causas completamente ajenas a la voluntad de los integrantes del negocio jurídico suscrito, ya que los otorgantes no son los encargados de llevar, cuida, reformar, corregir o cualquier circunstancias que se pueda presentar en los Libros que reposan en las Notarias.
Finalmente, pido al Tribunal, que admitida los argumentos presentados en la presente contestación de la Tacha propuesta, se sirva declarar sin lugar la misma, otorgando al documento fundamental de la demanda todo el valor probatorio que se desprende del citado instrumento.
ADMISION DE LA TACHA
Consta en autos al folio 48, auto de admisión de fecha 13/06/2016, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Ministerio Público, de igual forma se acordó el traslado y constitución del Tribunal a la Notaria Publica Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, para el Tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., una vez que conste en autos la notificación de los Funcionarios y testigos instrumentales adscritos a la Notaria antes mencionada.-
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana abogada de la parte demandante ciudadana Maria de Lourdes Muñoz Lanz APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal que da lugar a la apertura del procedimiento de Tacha por Vía Incidental; y en fecha 15 de junio de 2016, ratifica la apelación realizada en fecha 14 de junio de 2016.-
En fecha 16 de junio de 2016, mediante auto se le NIEGA la apelación formulada por la parte demandante, en razón que los autos de mero tramite y mera sustanciación, no es directamente ejercible recurso procesal alguno, por cuanto no se le causa ningún daño irreparable porque la cauasa esta en estado incipiente y no se ha entrada a conocer el fondo de dicha causa.-.-
La parte demandante, alega la autenticidad de del documento fundamental de la pretensión mientras la parte demandada, alega la tacha por falsedad de documento.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Riela al folio 64 del presente cuaderno de tacha, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27/06/2016, en la cual consigna Boleta de Notificación del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Erika Torres, de fecha 22 de junio de 2016, en su carácter de Secretaria del despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar; actuación debidamente certificada por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Riela al folio 156 del presente cuaderno de tacha, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/03/2017, en la cual consigna Boleta de Notificación del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Erika Torres, de fecha 03 de marzo de 2017, en su carácter de Secretaria del despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar; actuación debidamente certificada por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, de la ratificación de la Boleta al Fiscal Superior del Estado Bolívar.-
Rielan del folio 164 al folio 172 de la presente causa opinión emitida por la Representación del Ministerio Público.-
En fecha 7 de junio de 2017, mediante escrito la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando como Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Publico del primer Circuito, presento observaciones a la presente Tacha Incidental.-
Que actúa conforme lo establecido en los artículos 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14, 442 y el artículo 131 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.-
Que la tacha fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2016, y debidamente notificada la Representación Fiscal en fecha 30 de marzo de 2017, TACHA interpuesta por los ciudadanos YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ contra la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ.-
Que la demandante de autos, ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA Y JORGR LUIZ PEREZ CAÑIZALEZ, demanda por TACHA DE INSTRUMENTO a la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, suficientemente identificada en autos, alegando que es falso el documento privado autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolivar, de fecha 5 de enero de 2007, anotado bajo el numero 55, tomo 01, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que se refiere al documento de partición amigable de bienes conyugales que acredita la propiedad a la parte actora YUANINA CASANOVA MUÑOZ, del apartamento identificado con el numero V-PB-2, planta baja del edificio V del lote IV que forma parte del conjunto residencial “La Esmeralda”, ubicado en la avenida Republica con prolongación del paseo gaspari, ciudad Bolivar, Municipio Heres; por lo que aduce que la firma del de cujus en el documento de partición amigable, es falso ya que para la fecha el misma ya habia fallecido. En consecuencia que al ser falsa dicha firma o el funcionario actuo maliciosamente o bien fue sorprendido en su buena fe, por lo que el acto traslativo de propiedad es nulo.-
Que cumplida como fuere la citación de la demandados, cursa en la presente causa; resultas de la inspección Ocular de fecha 18/12/2014, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante la notaria Publica SEGUNDA DE Ciudad Bolívar, en el cual se exponen los siguiente particulares “ el Tribunal deja constancia de lo siguientes …” el tribunal observa y deja constancia que el notificado y puso a la vista el libro de autenticaciones tomo 1, del primer trimestre del año 2007, en el que se puede constatar que en el mencionado tomo bajo el numero 55, folio 128, aparece un documento autenticado en fecha 5 de enero del 2007, contentivo de partición amistosa del inmueble suscritos por los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA y YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad 3.501.919 y 4.693.294, respectivamente…”
…..que esta representación fiscal como garante de la constitución y las leyes, se inste, a esta en la obligación de observar y hacer qye se investigue a fin de determinar las responsabilidades del caso; que si bien la parte actora , ciudadanas YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA Y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, puede renunciar a las acciones civiles y penales, estas ultimas en los casos de las acciones penales que son de acción publica en las que el ministerio Publico tiene el monopolio de su ejercicio por lo que esta llamado por ley a investigar y a ejercer en nombre del Estado Venezolano la acción penal correspondiente y a hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por lo que en razón de lo antes esgrimido por esta Representación Fiscal.
PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE DE LA TACHA
Prueba de testigos del ciudadano Notario de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, ciudadano ROMULO LAREZ.-
Prueba de experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar:
Primero: Si la nota que aparece en el Libro Principal de Autenticaciones que lleva la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 55, Tomo 1, en fecha 5 de Enero del año 2007, es una nota original o scaneada, para ello, se toma en cuenta las rayaduras debajo de los renglones de la planilla arancelaria y los presentantes.-
Segundo: Si la firma del otorgante se corresponde a la de JUAN BAUTISTA SALVATORI, que se encuentra en el documento indubitado que al efecto se presenta como es el documento de Hipoteca.-
Tercero: Fecha aproximada de la tinta utilizada en el documento principal de autenticaciones se corresponde al año 2012 o al año 2007.-
Promuevo documento publico, correspondiente a la Cancelación de la Hipoteca de Primer Grado, que se realizo del Apartamento objeto de la reivindicación del año 2012 y documento de compra venta del terreno de la calle Mariño Nro. 32. La Sabanita. Marcados con las letras “E” y “D”.-
1.- solicitando como medio de prueba la prueba grafotécnica del instrumento fundamental.
2.- inspección Judicial a fin de dejar constancia de los particulares que indica en el presente escrito
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA TACHA
Consta a los folios 95 al 96 del cuaderno de tacha, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, identificado en autos, en los siguientes términos:
I
E invocó el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos especialmente hago valer el documento tachado por vía incidental contentivo del acuerdo de partición de bienes conyugales, suscrito por mi representada YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ con el difunto JUAN BAUTISTA SALVATORI, autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 55, Tomo 1, en fecha 5 de enero de 2007.
II
Promovió Inspección Judicial, solicitando el traslado y constitución del tribunal, a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de julio de 2016, que cursan en el expediente folios 75 al 77, en cuanto que sea la misma se dejo constancia en esta inspección de la existencia en el Libro diario de un documento contentivo del acuerdo de partición de fecha 05-01-07 y en el libro principal el documento contentivo de una partición de bienes otorgado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA y guanina casanova Muñoz, documento tachado por la demandada.
El objeto de la prueba. Demostrar la identidad y autenticidad del documento tachado con el presentado por mi representada y el que reposa en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, que le da su carácter de autentico y otorgado con las formalidades de las leyes notariales. Así mismo como demostrar con las copias certificadas que se agregan a la inspección del documento del acuerdo de partición de bienes es autentico, de los atorgados en forma mecánica de conformidad ca las leyes vigentes y suscrito debidamente por sus otorgantes.
Solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y la tacha sea declarada sin lugar en la definitiva. En consecuencia se le de todo el valor probatorio de autenticidad del documento tachado y sea condenado en costa y al pago de daños y perjuicios a la parte techante.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA TACHA
Se verifica en el folio 98, escrito de promoción de pruebas de la parte accionante de la tacha, identificada en autos, efectuado de la forma siguiente:
Único:
Reproduce el merito favorable de los autos, me favorezca, especialmente ratifico y promuevo la prueba de experticia de conformidad con lo establecido con los 451 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar:
Primero: Si la nota que aparece en el Libro Principal de Autenticaciones que lleva la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N°. 55, Tomo 1, en fecha 5 de Enero del año 2007, que es uno de los documentos tachados de falso, es una nota original o scaneada, para ello, se toma en cuenta las ralladuras debajo de los renglones de la planilla arancelaria y los presentantes.-
Segundo: Si la firma del otorgante se corresponde a la de JUAN BAUTISTA SALVATORI, que se encuentra en el documento indubitado que al efecto se presenta como es el documento de venta.
Tercero: Fecha aproximada de la tinta utilizada en el libro principal de autenticaciones se corresponde al año 2012 o al año 2007.
Promuevo documento publico, correspondiente a la venta de una camioneta que hizo Juan Salvatori por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 5/09/2007, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones del cual acompaño una copia y su original los expertos los pueden observar en dicha notaria, para lo cual pido, se le expida la credencial correspondiente y del documento de compra venta del terreno de la calle Mariño Nro. 32. La Sabanita.
El objeto de esta prueba es demostrar que la firma de Juan Bautista Salvatore tanto la nota marginal realizada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, es falsa y esta alterada la nota.
En fecha 21 de septiembre de 2016 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.-
Considera este sentenciador, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2.003, en los siguientes términos parciales:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:
…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el trámite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04 de Julio del 2000, además estableció:
“Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, está dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformiza que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”
Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base a las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso, puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el Documento de Partición Amistosa autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde quedo inscrito según su nota de autenticación bajo el Nº 55, Tomo 01, de fecha 05 de enero del 2.007; que produjo la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, al momento de interponer la demanda de ACCION REINVINDICATORIA contra la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, en la oportunidad de contestación de demandada, la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, tacho de falso dicho documento.-
El documento que es redactado por las partes, firmado por ellas y posteriormente presentado ante un Notario para autenticarlo es un documento privado porque en su formación no intervino un funcionario público. Esto no cambia, se insiste, porque a posteriori sea presentado en un Registro Público para su protocolización. Por consiguiente, al documento de de partición le son aplicables las causales de falsedad señaladas en el artículo 1381 del Código Civil, no las previstas para los documentos públicos consagradas en el artículo 1.380 eiusdem, con la salvedad de que la tacha del acto de reconocimiento si procede por los motivos que prevé este artículo.
Para fundamentar la tacha, el impugnante en el presente caso, tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo, la cual prevé:
“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
El documento impugnado es, pues, un documento privado autenticado. Y no se transformaría en documento público si la parte inscribiera, después de reconocido el mismo, en Registro Público para su protocolización.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00474/2004 en la cual estableció:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
En la práctica forense se da la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Es decir el “auténtico” en cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, más no al contenido del documento.
De forma contraria el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es transcrito por el interesado y allí difunde lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
En este sentido se observa que las causales de falsedad previstas en el artículo 1381 del Código Civil son: 1) la falsificación de firmas; 2) la escritura maliciosa y sin conocimiento del otorgante encima de una firma en blanco suya; 3) las alteraciones materiales a la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Es oficioso señalar el último aparte del artículo 1381 de Código Civil:
“Estas causales no podrán alegarse, ni aún desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste”.
De lo antes indicado se puede deducir que el documento privado no puede tacharse de falso si el otorgante lo ha reconocido, es decir el reconocimiento imposibilita cualquier disputa sobre la autoría del instrumento y acerca de su contenido. En esta conjetura el legislador consiente que se tache el acto de reconocimiento al cual sí le son aplicables las causales del artículo 1380 dada la naturaleza del acta (documento público) en la que se asienta el reconocimiento.
Analizado el último párrafo del artículo 1381 CC, el accionante-tachante- de un instrumento privado reconocido está obligado a demostrar la falsedad del reconocimiento por alguno de los numerales previstos en el artículo 1380 eiusdem; si no logra demostrar la falsedad, verbigracia, acreditando que no compareció ante el funcionario público a pesar de que éste certificó su comparecencia el documento íntegro no podrá declararse falso. Esto es así, se insiste, porque el artículo 1381 in fine prohíbe la alegación de alguna de las causales de falsedad que prevé ese mismo dispositivo a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento lo que conduce a interpretar que si el querellante no demuestra que el acto de autenticación es falso no podrá declararse la falsedad del documento privado reconocido.
En el presente asunto la parte tachante del documento indica confusamente alegatos relativos a la nulidad del documento de particon, y en el petitorio con absoluta claridad afirma que lo pretendido es tachar de falso el documento público (el cual se determinó que es un documento privado autenticado) por la falta de comparecencia del otorgante en la fecha 05 de enero de 2007, motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto ya había fallecido el ciudadano Juan Bautista Salvatori otorgante del documento de partición .-
En este sentido, considera este juzgador que en virtud de ser el juez conocedor del derecho (iura novit curia) reza el conocido adagio y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01213 dictada el 14 de octubre de 2004, el cual se comparte en el presente caso.
En consecuencia, no hay duda de que la parte demandada pretendió desconocer el acto de reconocimiento que el día 05/01/2007 se habría efectuado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
En efecto, el éxito de la querella de falsedad de un documento privado reconocido depende de que el accionante alegue la falsedad del acto mismo de autenticación y, por supuesto, que compruebe esta afirmación. De nada le servirá denunciar que es falsa la comparecencia del ciudadano Juan Bautista Salvatori firmante del documento de partición de fecha 05/01/2007, efectuada en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
Es menester que demuestre la falsedad del reconocimiento tal cual se lo impone la parte in fine del artículo 1381 C. Civil.
Ahora bien, habiéndose presentado en principio la impugnación del documento de partición referido, el tribunal por estar en cursó el anunció de la tacha incidental, y de esa forma evitar contradicciones procedímentales; en consecuencia al haberse formalizado y dado cumplimiento al procedimiento de tacha, la impugnación planteada del documento de partición, en consecuencia, la eficacia y validez del mismo, se determinará, de la valoración, apreciación y análisis de las pruebas aportadas en el presente asunto debe ser considerada en la presente decisión.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la Tacha Incidental del documento privado autenticado consignado en autos, por alegar que la comparecencia del otorgante en fecha 05/01/2007 es falsa, por haber fallecido el ciudadano Juan Bautista Salvatori firmante del documento de partición; y por otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, aduciendo que no es cierto la incomparecencia del ciudadano Juan Bautista Salvatori firmante del documento de partición, en la fecha de otorgamiento fue el día 05/01/2007 y que la parte tachante están en un error al señalar que no estuvo presente en la Notaria Publica Segunda en la fecha del otorgamiento.
En virtud de lo anterior pasa este sentenciador a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA TACHA
Consta a los folios 95 al 96 del cuaderno de tacha, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, identificado en autos, en los siguientes términos:
E invocó el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos especialmente hago valer el documento tachado por vía incidental contentivo del acuerdo de partición de bienes conyugales, suscrito por mi representada YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ con el difunto JUAN BAUTISTA SALVATORI, autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 55, Tomo 1, en fecha 5 de enero de 2007, este documento que fue tachado por la parte demandada en el juicio principal al momento de contestar la demanda, insiste en hacer valer la parte accionada en tacha, este Juzgador lo valora como documento fundamental de la controversia. Así se declara.-
Inspección Judicial de fecha 12 de julio de 2016, practicada en las oficinas de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, que rielan a los folios 75 al 77, en cuanto que sea la misma se dejo constancia en esta inspección de la existencia en el Libro diario de un documento contentivo del acuerdo de partición de fecha 05-01-07 y en el libro principal el documento contentivo de una partición de bienes otorgado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA y guanina casanova Muñoz, documento tachado por la demandada., asimismo se probo y dejo constancias e igual manera que el Libro diario, principal así como el duplicado se encuentra debidamente cosido y empastados.
El objeto de la prueba. Demostrar la identidad y autenticidad del documento tachado con el presentado por mi representada y el que reposa en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, que le da su carácter de autentico y otorgado con las formalidades de las leyes notariales. Así mismo como demostrar con las copias certificadas que se agregan a la inspección del documento del acuerdo de partición de bienes es autentico, de los atorgados en forma mecánica de conformidad con las leyes vigentes y suscrito debidamente por sus otorgantes.
Revisada minuciosamente los folios 75 al folio 91 del Cuaderno de Tacha Incidental, se constata que hay disparada en lo alegado por la parte accionada en la tacha, por que las resultas de la inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, se reviso el Libro Índice del año 2007, donde se puede evidenciar en el folio 351, renglón 4, se encuentra inserto siendo los otorgantes los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALVATORI y YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ contentivo de partición de bienes de fecha 05-01-2007, realizo inspección en el Libro Diario de los años 2006 y 2007, donde se pudo evidenciar en la línea 18, de este libro de fecha 4 de enero de 2007, un documento numero 55, tomo 01, que corresponde a l otorgamiento de un poder especial de vehiculo del ciudadano Eduardo Santos Bermúdez al ciudadano Cesar Pumar, siendo distintos los otorgantes y el objeto de cada uno de los documentos que reposan en dichos Libros, por consiguiente conforme al articulo 509 de codigo de procedimiento civil no se le otorga ningún valor probatorio a lo alegado por la parte accionada en la tacha. Así se decide.-
Pruebas parte accionante de la Tacha
Riela a los folios 75 al 76, folios 77 al 83, folios 84 al 86, folios 87 al 91 Inspección Judicial, efectuada conforme al artículo 472 de la ley adjetiva civil, promovida de oficio y a solicitud de parte, a los fines de verificar los correspondientes libros llevados por la notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
La Inspección de fecha 12 de julio de 2016, (folios 75 al 76), el tribunal observó y dejo constancia de la presencia de los apoderados de las partes intervinientes; la debida notificación de la misión del tribunal a la Dra. MENKYS MENDOZA SAMBRANO, en su condición de Notario de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar; y de los siguientes aspectos;
El Libro de Autenticaciones Duplicado de los años 2006 y 2007 en lo referente al documento objeto de inspección consta de siete (7) folios útiles, discriminados de la forma siguiente: planilla única Bancaria Nº 159665, (SAREN), de fecha emisión 12-07-2016, tipo de acto de Autenticación de Poder Especial para venta de un Vehiculo Usado…documento 55, Tomo 01, otorgamiento: fecha 04-01-2007 del ciudadano EDUARDO SANTOS BERMUDEZ GANGEMI.
El Libro Índice aparece asentado al renglón cuarto (4) documento otorgado por los ciudadanos SALVATORI JUAN y YUANINA CASANOVA, referente a una Partición de Bienes de fecha 05-01-2007, numero 55 tomo 01.
Copia Certificada del Libro Diario donde aparece asentado los nombres de los intervinientes: Eduardo Santos Bermúdez Gangeni confiere Poder Especial a Cesar Augusto Pumar Peña, asentado con el numero 55, tomo 01.
En el Libro de Autenticaciones Principal, tomo I, del año 2007, al folio 128, inserto en el folio 90 de esta causa, correspondiente según planilla 159665, de fecha 04-05-2007, esta inserto un documento de Partición de Bienes suscritos por los ciudadanos Juan Bautista Salvatori Farrera y yuanina Andrea Casanova Muñoz, de fecha 05-01-2007.
Se solicito copias certificadas de los documentos objeto de inspección y de los respectivos Libros Diario, Índice, Autenticaciones principal y Duplicado del año 2007.
En fecha 12 de julio de 2016, el tribunal sustanció Inspección Judicial (v. folios 75 al 76) se dejó constancia de la presencia de las partes y de la debida notificación de la misión del tribunal a la Dra. Menkys Mendoza Sambrano, en su condición de Notario de dicha Notaria; y constatando los siguientes particulares;
Este Tribunal Procedió a realizar Inspección sobre el Libro Diario de los años 2006 y 2007, se pudo evidenciar que en la línea 18, de este libro de fecha cinco (5) de enero de 2007, se encuentra inserto con el numero cincuenta y cinco (55), Tomo 01, el conferimiento de un poder especial de un vehiculo del ciudadano Eduardo Santos Bermúdez al ciudadano Cesar Pumar, de igual manera, En lo que respecta a Libro Principal se evidencia que reposa un documento contentivo de una partición de bienes otorgados por los ciudadanos Juan Bautista Salvatori Farrera y Yuanina Andrea Casanova Muñoz, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números 3.501.919 y V-4.693.294 folios ciento veinte ocho (128) y ciento veintinueve (129).
La apoderada judicial de la parte Actora ciudadana Abog. Maria de Lourdes Muñoz Lanz, procede a dejar constancia del estado de conservación del Libro Índice del año 2007, deja constancia que el mismo se encuentra con las paginas descocidas de igual manera se deja constancia que los libros diario, principal así como el duplicado se encuentran debidamente cosidos y empastados.- .
Analizadas las actas de inspección judicial se logra comprobar que en principio la parte otorgante del documento-tachado- cumplió con los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para su debido acto notarial, sin embargo al momento este Juzgado realizar la respectiva Inspección en el Libro Índice al renglón cuatro (4) del folio 351, se visualiza tachadura en los Nombres de los otorgantes y en la clase de actos donde indica Partición de Bienes; en el Libro Duplicado corre Inserto al folio 128 al folio 129 documento de PODER ESPECIAL para venta de un vehiculo otorgado por el Ciudadano Eduardo Santos Bermúdez al ciudadano Cesar Pumar, en el libro diario al renglón dieciocho (18), se encuentra insecto el numero 55 tomo 01, correspondiente Eduardo Santos Bermúdez a Cesar Pumar; al Libro Principal de Autenticaciones se encuentra inserto al tomo 01, numero 55, de fecha 5-01-2007, con el mismo numero de planilla 159665 y en los mismos folio 128, con la misma fecha 5-01-2007, de su otorgamiento se vislumbra anomalía, ya que al verificarse cada una de los libros no concuerda el documento asentado en el Libro Principal con el del Libro de autenticaciones Duplicado, el contenido de los documentos son diferentes, lo que hace inducir que la pretensión del demandado al tachar el documento, tiene asidero legal, y las irregularidades que aduce, hacen poner en tela de juicio la validez del documento tachado ( documento de partición), en relación al otorgamiento, ya que se no corresponde el contenido de los documentos que conjugaron varias fallas en un solo documento asentado en el Libro Principal con el del Libro de autenticaciones Duplicado.
El documento tachado presenta diversos errores, y al ser confrontado los datos notariales, con los libros llevados por esa notaria, se evidencia otro documento que contiene los idénticos datos notariales, que no guarda relación alguna con el documento de partición que presenta la parte demandada, sino con un acto legal de poder para compra venta de vehículo, del cual las partes negociantes son distintas, a los intervinientes del presente asunto, y dicho documento fue otorgado en fecha 05 de febrero de 2007, bajo los datos registrales que indicó la notaria en el documento tachado; lo que induce que hubo alteración en el otorgamiento del documento de partición de bienes.
El legislador en la Ley de Registro Público y del Notariado en el Título IV Capítulo I, señala el su artículo 69 lo siguiente:
Artículo 69.-Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Y el artículo 75 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado en el Título IV Capítulo II indica:
Artículo 75.- Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1.- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2.- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
La norma antes transcrita devela el grado de potestad que la ley otorga a los notarios públicos, para el debido ejercicio de sus funciones, en la cual de forma expresa dan FE PUBLICA, lo que en nuestro conocer idioma-jurídico-significa doctrinalmente lo siguiente:
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española; que la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.
http://www.robertexto.com/archivo19/dere_notarial.htm - JudicialesPara el doctrinario Guillermo Cabanellas la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El mismo autor precisa que como expresión laudatoria de esa prerrogativa está la inscripción que ostentan los notarios en medalla peculiar: “Nihil prius fide” (nada antes que la fe)
De igual forma el teorizante Juan Ramírez Gronda la fe pública es la que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos.
Para Eduardo Benavides Benaventa la fe pública es la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios públicos (notarios, cónsules, jefes de los registros civiles, registradores, etc) para que los documentos y actos que autorizan sean tenidos por auténticos y verdaderos mientras no se pruebe lo contrario y así lo declare una resolución judicial firme.
Para el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Editorial Ramón Sopena la fe pública es la confianza que merecen los funcionarios públicos autorizados para intervenir en los contratos y otros actos solemnes.
De esta forma se constata que el acto de autenticación, ejercido por el funcionario público, debidamente legitimado por la ley -notario- da fe pública, y de lo antes explanado en la actas de inspección realizadas, se colige que el acto fue alterado, en consecuencia el medio de prueba aporta conjeturas para el esclarecimiento de la controversia, en efecto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 de la ley adjetiva civil.- Así se decide.-
Riela del folio 138 al folio 143 del Cuaderno Separado de Tacha Incidental, Dictamen Técnico Pericial debidamente suscrito por los ciudadanos Jesús Benítez, Julio Tomas Romero y Jonathan González, constante de tres (3) folios y dos (2) folios anexos, de fecha 20 de Octubre de 2016.
Manifiestan los expertos que se practicara Prueba Grafotécnica de COTEJO DE FIRMAS, con el objeto de determinar si la firma señalada como de carácter cuestionado o Debitada, fue ejecutada o no, por la misma persona que identificándose como “JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA”, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.501.919, suscribió el documento señalado como de carácter indubitado.
DOCUMENTO INDUBITADO: Documento de venta de vehiculo, cuyo original se encuentra en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, asentado bajo el numero 21, tomo 12, de fecha 05/09/2007; las firmas objeto de estudio se encuentran en los folios 58 y 59, firma donde se lee “comprador” y segunda de “los otorgantes”
DOCUMENTO DUBITADO: Documento de partición de Bienes, que en original se encuentra en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, asentado bajo el numero 55, tomo 1, de fecha 05/01/2007; las firmas objeto de estudio se encuentran en el folio 129; folio de autenticación, donde se lee “Los Otorgantes”
Del análisis realizados; los expertos se trasladaron a la sede de la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar con el objeto de realizar el estudio; en donde una vez recibidos los documentos como indubitado y Debitado, procedieron a evaluar las particularidades individuales presente en la firmas de carácter indubitado, y así ubicar conjunto de puntos característicos que permitan individualizarlas, obteniendo de esa manera los trazos y rasgos, las constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado; mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin como lupas de pequeño y gran aumento, microscopio digital y microcomputador. Fueron utilizados, solo a los efectos de realizar las planas de manejo de gráficos digitales para la captura y edición de imágenes e impresora de alta resolución.
Aplicando el Método de Motricidad Automática del Ejecutante, procedimos a evaluar técnicamente los hallazgos escritúrales que caracterizan a los grafismos de origen conocido, presentes en las firmas que fueron señaladas como indubitadas.
El método de la Motricidad Automática del Ejecutante, comprende la observación y análisis de las características individualizantes presente en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntarios de quien escribe, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificable de ser imitadas o desfigurada a plenitud.
Se hace constar que dicho estudio ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidades, cruzamientos, enlaces, ojales, angulosidades, niveles de ejes de escritura, presiones y sus variantes a través de toda la ejecución escritural, rasgos finales, área de expansión, arcos, índice de inclinación, proporcionalidad, ritmo escritural, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio.
Después de compenetrarnos con las características individualizantes presentes en la firma de carácter indubitado; procedimos con la misma metodología, a realizar directamente el mismo estudio con la firma de carácter debitado, de cuyo Cotejo o Confrontación surgen las siguientes observaciones:
1°) Tanto la Firma de carácter debitado, como las Firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales realizadas con instrumento escritural tipo bolígrafo.
2°) La Firma de carácter debitado, así como las Firmas de carácter indubitado examinadas, presentan trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escritúrales para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
3°) Las características de individualización estudiadas en las firmas de carácter indubitado; realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERAS, no han sido ubicadas en la firma cuestionada o debitada, lo cual es indicativo de una imitación de firma, conforme a plana grafica representativa adjuntada al presente dictamen.
Conclusión
En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera: la firma que suscribe el documento señalado, como la firma DUBITADA; no fue EJECUTADA POR EL CIUDADANO JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, cedula de identidad Nro. 3.501.919, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnica pericial
Al respecto, se hace necesario puntualizar que la prueba de cotejo se encuentra prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas para la práctica de su evacuación están expresamente indicadas en el artículo 446 eiusdem, en los siguientes términos:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.-El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de este Título.
En las normas citadas el legislador estableció la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla, señalando que dicha prueba se practicará por expertos, de acuerdo al procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de experticia en los artículos 451 y siguientes Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la misma sea admitida y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 eiusdem.
Sobre la prueba de cotejo el Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra Derecho Probatorio, expone lo siguiente:
La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida. El cotejo deberá ser practicado por expertos según las reglas de la prueba de experticia. …El cotejo, como he explicado, es una experticia grafotécnica que, como lo indica su denominación, consiste en una comparación caligráfica entre la firma desconocida y otra firma de la parte que hizo el desconocimiento y sobre la cual no haya duda alguna en cuanto a su paternidad.
Se trata entonces de realizar la comparación entre dos firmas: aquella que ha sido desconocida y cuya paternidad está en entredicho, con otra que sea indubitada, es decir, sobre la cual no haya duda alguna. La persona que pida el cotejo deberá designar al efecto el instrumento indubitado o los instrumentos indubitados con los cuales deberá hacerse el cotejo. …(Editorial: Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia. Páginas: 484 y 485)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785 de fecha 16 de diciembre de 2009 se pronunció sobre la finalidad de la prueba de cotejo señalando lo siguiente: “Ahora bien, la prueba de cotejo también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece al individuo que hubiese negado su firma, si de ello se tratase” ( Exp. AA20-C-2009-000046).
Conforme a lo expuesto, tratándose la prueba de cotejo de una experticia grafotécnica, las reglas que rigen su evacuación tal como expresamente lo señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil son las relativas a la de la prueba de experticia previstas en el artículo 452 y siguientes del precitado Código con sujeción a las cuales debe practicarse el cotejo. Dicho articulado dispone lo siguiente:
Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
El articulado transcrito anteriormente contiene las reglas generales que rigen la promoción y evacuación de la prueba de experticia en el proceso civil, de cuyo texto se colige el control que sobre el referido medio de prueba deben ejercer el juez como director del proceso y las partes a los fines de obtener el dictamen de personas con conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos, del cual se servirá el juez al hacer la valoración técnica de los hechos sobre los cuales debe dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, las partes cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en este código de Procedimiento Civil, dando como resultado de los expertos lo siguiente:
1°) Tanto la Firma de carácter debitado, como las Firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales realizadas con instrumento escritural tipo bolígrafo.
2°) La Firma de carácter debitado, así como las Firmas de carácter indubitado examinadas, presentan trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escritúrales para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
3°) Las características de individualización estudiadas en las firmas de carácter indubitado; realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERAS, no han sido ubicadas en la firma cuestionada o debitada, lo cual es indicativo de una imitación de firma, conforme a plana grafica representativa adjuntada al presente dictamen.
Conclusión
En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera: la firma que suscribe el documento señalado, como la firma DUBITADA; no fue EJECUTADA POR EL CIUDADANO JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, cedula de identidad Nro. 3.501.919, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnica pericial
Después de analizar exhaustivamente el informe presentado por los expertos aunados a la inspección realizada por este Tribunal en las oficinas de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en el Libro Índice, Libro diario, Libro de Autenticaciones Principal y Libro de Autenticaciones Duplicado.
Ahora bien, en el Libro de autenticaciones Principal esta inserto un documento con el Numero 55, tomo 01 de fecha 05-01-2007, correspondiente a una Partición de Bienes suscrito por los ciudadanos Juan Bautista Salvatori Farrera y Yuanina Andrea Casanova Muñoz y en el Libro de Autenticaciones Duplicado esta inserto un Documento con el Numero 55, tomo 01 de fecha 05-01-2007, correspondiente al otorgamiento de un Poder Especial de Vehiculo del ciudadano Eduardo Santos Bermúdez al ciudadano Cesar Pumar, y la conclusión llegado por los expertos al manifestar que la firma que suscribe el documento señalado, como la firma DUBITADA; no fue EJECUTADA POR EL CIUDADANO JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, cedula de identidad Nro. 3.501.919, lo cual es indicativo de una imitación de firma, llegando al convencimiento que el ciudadano Juan Bautista Salvatori Farrera, queda incuestionablemente comprobado la no presencia al momento del otorgamiento del documento tachado de Partición de Bienes identificado con el N° 55, tomo 01, de fecha 05-01-20107, es concluyente para este juzgador que el acto de autenticación del documento está infectado de nulidad, lo que hace plena convicción de declarar con lugar la tacha de documento objeto de la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil , tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DESICIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Tacha Incidental de documento autenticado, accionado por la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, debidamente asistida por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 143.013, contra la ciudadana YUANINA CASANOVA MUÑOZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se declara Nulo:
Primero: El documento de Partición de Bienes autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inscrito según su nota de autenticación bajo el Nº 55, Tomo 01, de fecha 05 de enero del 2.007, que posteriormente fue Registrado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2012, quedando inscrito bajo el Numero 2010.268, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.299.6.3.3.369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2012.1080, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.2409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Segundo: el documento de aclaratoria del bien inmueble, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 20 de Agosto del año 2012, quedando inscrito bajo el Numero 2010.268, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2012.1080, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.2409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa accionada por haber sido vencida en este proceso.
Cuarto: Ofíciese al Registrador Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, de la presente decisión para que sean estampados las notas marginales en el respectivo Libro donde reposan los respectivos asientos regístrales de la nulidad de los respectivos documentos
Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste.-
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
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