REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2017-000040
Visto Sin Informe”.
N° de Resolución: Pj0242017000104

PARTE ACTORA: Ciudadano NABIL NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.163.813 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 25.138. y 227.330. y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LIANG CHAOMING y WU ZHIHUA, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No E-84.439.035 y E- 82.278.758 respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos.-

DE LA ADMISION:
En fecha 27 de Enero del año 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos LIANG CHAOMING y WU ZHIHUA; para comparecer por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) día de Despacho siguiente después de citados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: LIANG CHAOMING y WU ZHIHUA; sobre un inmueble Local Comercial situado en Avenida Sucre Establecimiento Comercial Gran Pana Frente a la Ferretera REDIFESA C.A, de esta Ciudad.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de sus Apoderados lo siguiente:
• Que consta de documento publico debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 21/12/2010 anotado bajo el N° 7 Folio 28 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción de ese año, que su representado es legitimo propietario de un inmueble integrado por una parcela de terreno y dos (2) locales comerciales construidos sobre dicha parcela, ubicado Avenida Sucre de esta Ciudad, Se acompaña marcado con la letra “B” original del referido documento publico constante de 12 folios útiles.-
• Que también consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 25/07/2012, anotado bajo el N° 13; tomo 232 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año que su mandante, cede en calidad de arrendamiento a los ciudadanos LIANG CHAOMING y WU ZHIHUA, el identificado el inmueble constituido por los dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja y dos (2) mezzanina en la planta Alta de cada local con un área de 700 mts2 aproximadamente, se anexa marcada con la letra “C”
• Que en la cláusula QUINTA, del contrato, se estableció de mutuo y común acuerdo que el plazo de duración o vigencia de la relación arrendaticia: “El tiempo de duración de este contrato lo es de 3 años fijos e improrrogables a computar del día Primero(1) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo su vencimiento el primero (01) de septiembre de 2015
• Que igual sentido, en la cláusula NOVENA del referido contrato de arrendamiento Se estipula lo siguientes: “:Los arrendatario se obliga a pagar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) adicionales como Cláusula Penal por cada día extra que ocupe el inmueble irregularmente…
• Que así mismo las partes acordaron en el citado contrato en su cláusula DECIMA SEGUNDA lo siguientes: …El ARRENDADOR autoriza expresamente a los ARRENDATARIOS a demoler una pared divisoria de bloque y cemento, frisada y pintada existente en el inmueble objeto del arrendamiento….la cual deberá ser restituida a la finalización del presente contrato, cualquiera que sea la causa de terminación..
• Que como puede observarse de la CLAUSULA QUINTA las partes convinieron expresamente en que la vigencia de la relación arrendaticia fue pactada por 3 años fijos e improrrogable, cuyo lapso comenzó a regir el 01/09/2012, culminado dicha relación en día 01/09/2015
• Que de acuerdo al articulo 26 del Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, le corresponde a los arrendatarios de pleno derecho por el tiempo de 3 años el goce de un año de prorroga, contado a partir del vencimiento del termino contractual, que en el caso que nos ocupa dicha prorroga comenzó el día 02/09/2015 y culmino el 01/09/2016.-
• Que su conferente en su condición de arrendador, mediante escrito presentado a la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar solicita su traslado al inmueble arrendado a los fines de que se le notifique a los arrendatarios que el contrato no les será renovado y que de acuerdo a la Ley se les concede su prorroga legal.-
• Que la notificación fue practicada en fecha 23/07/2015 dejando constancia el notario mediante acta levantada al efecto que: “…..PRIMERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO LIANG CHAOMING titular de la cedula N° E-84.439.035, ME ATENDIO LEYO LA NOTIFICACION Y SE NEGO A FIRMAR.-, Marcado con la letra “D”.-

CAPITULO SEGUNDA
De los Hechos Constitutivos de esta Demanda

• Que tal como se expreso en el capitulo precedente, la relación arrendaticia precluyó, incluyendo su prorroga legal en fecha 01/09/2016, en virtud de haberse notificado oportunamente y de forma autentica la culminación del vinculo contractual
• Que ahora vencida dicha prorroga legal, los arrendatarios se han negado injustificadamente a hacer entrega de los locales arrendados, incumpliendo así su obligación legal y contractual lo cual da lugar a instaurar la presente acción de desalojo
CAPITULO TERCERO
Fundamento de Derecho y Conclusiones

• Articulo 1167; 1264: 1159 del Código Civil
• Articulo 40 del Decreto con Rasgo, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
• Que en este orden de ideas la parte arrendataria no ha cumplido con su obligación legal y contractual de hacer entrega de los locales arrendados a su conferente, no obstante de haber sido debidamente notificado, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones principales del arrendatario, poseyendo de forma ilegitima y arbitraria el inmueble arrendado por lo que su conducta asumida los hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en esta demanda la cual se encuentra amparada en la disposiciones legales .
• Que de igual manera a la presente fecha los citados arrendatarios no han cumplido con su obligación contractual de construir la pared divisoria que fue derrumbada por ellos a los fines de unir ambos locales en un solo ambiente para el uso del funcionamiento de su firma comercial, cuya obligación fue contraída en la cláusula DECIMA SEGUNDA quedado obligado a restituir dicha pared divisoria con bloque y cemento, frisada y pintada
• Que de igual sentido, quedan obligados contractualmente los arrendatarios a cancelar a titulo de indemnización de daños y perjuicios la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs 1000.oo) adicionales como CLAUSULA PENAL, por cada día extra que ocupe el inmueble ilegalmente, es decir, posterior a la fecha definitiva de entrega esto es, a partir del día 17/09/2016 hasta la definitiva entrega de los locales arrendados (cláusula NOVENA).-
• Que como puede observarse, los arrendatarios en las cláusula contractuales antes trascrita asumieron prestaciones que hasta la presente fecha no han cumplido causando así serios perjuicios patrimoniales a su conferente, los cuales de acuerdo al ordenamiento jurídico deben necesariamente ser resarcidos.-
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN
• Que los medios de pruebas que se ofrecen y que son de obligatorio cumplimiento en esta etapa procesal, son los documentos públicos producidos con anterioridad, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de esta demanda
• Que durante la etapa probatoria, hacen expresa reserva de promover los medios probatorio idóneos para complementar la actividad probatoria.-
CAPITULO QUINTO
DE LA PRETESNION Y PEDIMENTO FINALES
• Que por todo lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos legales acuden ante esta competente autoridad en nombre y representación de su conferente NABIL NASR, ya identificado para demandar en ACCION DE DESALOJO a los ciudadanos LIANG CHAOMING y WU ZHIHUA, ya identificado, en su condición de arrendatarios del también identificado inmueble, para que convenga o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a los siguientes pedimentos:
1- En Desalojar a hacer entrega a sus mandante el inmueble objeto de la relación arrendaticia este es, Los dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja y dos (2) mezzanina en la planta Alta de cada local con un Área de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2) aproximadamente, ubicada en la planta baja de la edificación, situado en la Avenida Sucre, (antes Paseo San Antonio) Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Cláusula PRIMERA, Cuyos linderos son los siguientes NORTE: con ferretería Redifesa, con Treinta y Dos Metros con Diez Centímetros (32,10 mts).- SUR: Con el restaurant Gran Chino, con treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts).- ESTE: con terreno ocupado con cator4ce metros con veinte centímetros (14,20 mts) y OESTE: con Avenida Sucre, con catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) tal como se evidencia de la prueba documental producida supra.-
2- En construir la pared divisoria que fue demolida por los arrendatarios a los fines de unificar ambos locales; la cual debe ser restituida con pared de bloque y cemento, debidamente frisado y pintado (cláusula DECIMA SEGUNDA)
3- En cancelar a titulo de indemnización de daños y perjuicios convenidos contractualmente en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs, 1000,oo) diarios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, esto es a partir del día 17/09/2016, hasta la definitiva entrega de los locales arrendados (cláusula NOVENA).-
4- En hacer entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar.-
5- En cancelar las costas y costos derivados del presente proceso

Estima la presente demanda en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs-84.000,oo) a su equivalente en 474, 5 U.T.

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de los demandados, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 35 que la Boleta de Citación luego de leer el contenido de la misma la ciudadana WU ZHIHUAL manifiesto que no la firmaría.- Y con respecto a la citación del ciudadano LIANG CHAOMING, luego de leer el contenido de la misma, manifiesto que no la firmaría como corre al folio 61.-
En fecha 09/02/2017, la Secretara Temporal de este Juzgado, deja constancia de haber fijado la boleta de Notificación en la dirección de la demandada WU ZHIHUAL, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22/03/2017, la Secretara Temporal de este Juzgado, deja constancia de haber fijado la boleta de Notificación en la dirección del demandado LIANG CHAOMING, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por los demandados de autos, habiendo sido debidamente citado para ello. Y estando asistidos de abogados solicitaron las partes la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho, sin que nada sucediera posteriormente. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse por el procedimiento oral que seria dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente después de citada el ultimo de los demandados.- Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
El lapso de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera, esta seria en un plazo de Cinco (5) días como lo establece el procedimiento relativo al Juicio Oral.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la parte demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado debera promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco dias siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procedera como se indica en la ultima parte del Articulo 362. "
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte de los demandados por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia de los demandados todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia de los demandados los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efectos procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...."

Por otra parte se es importante considerar al caso bajo decisión lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rasgo, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial que señala:
Articulo 40: Son Causales de Desalojo:
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.-

causal plasmada en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes que forma parte de esta causa, otorgándosele valor probatorio.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta; y en consecuencia condena a la parte demandada Ciudadanos LIANG CHAOMING y WU ZHIHUA, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No E-84.439.035 y E- 82.278.758 respectivamente, de este domicilio, a lo siguiente:
PRIMERO: En Desalojar y hacer entrega al accionante el inmueble objeto de la relación arrendaticia este es, Los dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja y dos (2) mezzanina en la planta Alta de cada local con un Área de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2) aproximadamente, ubicada en la planta baja de la edificación, situado en la Avenida Sucre, (antes Paseo San Antonio) Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Cuyos linderos son los siguientes NORTE: con ferretería Redifesa, con Treinta y Dos Metros con Diez Centímetros (32,10 mts).- SUR: Con el restaurant Gran Chino, con treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts).- ESTE: con terreno ocupado con cator4ce metros con veinte centímetros (14,20 mts) y OESTE: con Avenida Sucre, con catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) tal como se evidencia de la prueba documental producida supra.-

SEGUNDO: En construir la pared divisoria que fue demolida por los arrendatarios a los fines de unificar ambos locales; la cual debe ser restituida con pared de bloque y cemento, debidamente frisado y pintado.

TERCERO: En cancelar a titulo de indemnización de daños y perjuicios convenidos contractualmente en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs, 1000,oo) diarios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, esto es a partir del día 17/09/2016, hasta la definitiva entrega de los locales arrendados (cláusula NOVENA).-
CUARTO: En hacer entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar.-
QUINTO: En cancelar las costas y costos derivados del presente proceso.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese Boletas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID FIGUEREDO
LA SECRETARIA.-

Abg.- JENNIFER ANZIANI
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11.50 am)
LA SECRETARIA

Abg.- JENNIFER ANZIANI

MEF/Paquirma.-