REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolivar, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2016-000395
N° de Resolución: PJ02420170000098
PARTE ACTORA:
Ciudadano ALDO CALABRO DELIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.046.292, y de este domicilio, en su carácter de cesionario y único acreedor del Crédito objeto de la presente causa.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.713, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos OJEDA COA NELSON EDILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.726.331 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FREDDY GREGORIO OJEDA COA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.122 de este domicilio.-
DE LA ADMISION:
En fecha 17 de Junio del Dos Mil Dieciseis, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispuso anotarla en el Registro de causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano NELSON EDILIO OJEDA COA, supra identificado; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter acreditado en autos.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que el ciudadano DURAN JUAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 781.053, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano OJEDA COA NELSON EDILIO, arriba identificado, un vehiculo usado de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1985; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: V6, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ85FM81304; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; PLACAS:
• Que se convino el precio en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.772.000,oo), pagaderos mediante dieciocho (18) cuotas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.154.000,00), con vencimiento a partir del 28-02-2016, que para facilitar el pago se libraron y el comprador las acepto, dieciocho efectos de comercio en forma de letras de cambio (llamados “giros” en el contrato) a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por montos y fechas de vencimiento equivalentes a cada cuota de las dieciocho pactadas.-
• Que en ese mismo acto las partes pactaron la cesión del crédito que tenían a favor de su mandante ciudadano ALDO CALABRO DELIA, supra identificado, como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados de la actual venta con Reserva de Dominio.-
• Que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados seria suficiente para que se tuviera por vencido el termino del contrato y daría derecho al vendedor, a su elección, a exigir el pago inmediato a la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador, ello a titulo de compensación por el uso de la cosa.-
• Que se obligó a esta Ciudad como domicilio procesal y agregado a los fines judiciales, conviniéndose las partes a obligarse a la competencia de los tribunales de este Circuito Judicial.-
• Que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no canceló tres letras, como se prueba con los tres efectos marcados sucesivamente con las letras D1 AL D3, todos por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.154.000,oo), cada uno, y todos ellos insolutos, alcanzando la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000.)
• Que el monto deudor excede la octava parte del precio pactado.
• Que por lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente al ciudadano OJEDA COA NELSON EDILIO, suficientemente identificado, para que convengan o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que incumplió el contrato de venta con Reserva de Dominio del vehiculo del Vehiculo identificado en el libelo de la demanda, la cual le da derecho a su representado a solicitar la Resolución del contrato, como lo solicita en su nombre y representación para que así sea declarado en la definitiva.2.- En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efecto en lo adelante, razón por la cual conservara el derecho de propiedad sobre el vehiculo que le había sido vendido con reserva de dominio.3.-En devolver el vehiculo identificado en el libelo de la demanda.-4.-En que conforme a lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda , lo que haya cancelado como cuota inicial y abono a cuenta del vehiculo, queden en su beneficio como justa indemnización o compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehiculo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los términos de ley.5.- Las Costas y Costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
• Que de lo antes expuesto solicita Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa.-
• Que estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (462.000,oo) y que son 2610,16 Unidades Tributarias.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, en fecha 10 de agosto del año 2016, el alguacil de este Juzgado deja constancia que se traslado al domicilio señalado por el actor para la citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible lograr la citación por cuanto luego de preguntar a residentes del sector los mismos manifestaron no conocer dicha calle.-
En fecha 24-10-2016, el demandado de autos confiere poder apud acta al abogado FREDDY GRAGORIO OJEDA COA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.122 de este domicilio.-
DE LA CONTESTACIÒN:
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de introducido el escrito de fecha 24-10-2016, y de conformidad con el procedimiento breve.-
En fecha 08-11-2016, el ciudadano FREDDY GREGORIO OJEDA COA, en su carácter acreditado en autos, introduce escrito donde anuncia fraude procesal y abuso de derecho contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1185 del Código Civil.-
En fecha 20-04-2017, visto el fraude anunciado, el Tribunal dicta auto donde ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que le favorezcan sobre lo alegado en autos con respecto al fraude procesal, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26-05-2017, y notificadas las partes de la articulación probatoria, la parte demandada introduce escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 30-05-2017.-
DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, solo la parte demandada aporto pruebas, las cuales se admitieron sin que se procurara su evacuación, desprendiéndose de autos que la parte actora aporto pruebas con los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
Siendo en consecuencia las únicas pruebas a analizar y valorar; Así tenemos: 1.- Tres (3) letras, como se prueba con los tres efectos marcados sucesivamente con las letras D1 AL D3, todos por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.154.000,oo), cada uno. 2.- Contrato de venta con Reserva de Dominio del vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1985; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: V6, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ85FM81304; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; PLACAS: AB959BT.
Documentos estos que no fueron desconocidos ni tachados,
DEL FRAUDE PROCESAL:
Denuncia el demandado la forma arbitraria en que fue despojado de sus vehiculo, por supuestos funcionarios de la Guardias Nacional Bolivariana, entre otros argumentos, sin embargo nada probo al respecto aun cuando ejerció su derecho a las pruebas una vez admitidas las mismas no fueron evacuadas, promoviendo: 1.- el merito favorable de los autos.-2.- pruebas testimoniales.-3.- pruebas de informes.-4.- Prueba de Inspección Judicial y 5.- Pruebas de Posiciones Juradas, las cuales todas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 30-05-2017, exceptuando las pruebas de posiciones juradas por no reunir los requisitos para su admisión.-
Que transcurrido el lapso ninguno de las pruebas tanto las testimoniales como la prueba de inspección judicial fueron evacuadas en la oportunidad fijada.-
En relación a la repuesta requerida a la Guardia Nacional Bolivariana en cuanto a lo denunciado, fue recibido oficio N° GNB-CZ621-SIP- 290 de fecha 06 de Junio de 2017, donde señala que no se encuentran registros de las actuaciones o retención de lo expuesto en la comunicación.-
7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo expuesto en el cuerpo de este fallo y el análisis realizado a todas las actuaciones debe concluirse que aun cuando se cumplieron todos los parámetros legales y procesales la parte demandada no demostró haber pagado el monto de los giros o cuotas demandadas, ni habérsele despojado del vehiculo objeto de contrato, debiendo impretermitiblemente declarar SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO Y CON LUGAR la resolución del Contrato, ante su incumplimiento y en atención a la norma especial sobre la materia.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1985; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: V6, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ85FM81304; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al reintegro del vehículo descrito en el particular primero, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, las cuales quedan como justa compensación al demandante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Libérese boletas
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, trece (13) días del mes de Junio de 2017.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER E. ANZIANI
En esta misma fecha, y siendo las 3:30 m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER E. ANZIANI
Orlando.-
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