REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2017-000127
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000025
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 21 de junio de 2017, el abogado JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 37.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad E- 84.416.587, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el cual se negó oír la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, que declaró REVOCAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 20 de enero de 2017.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El apoderado judicial del ciudadano WEIFENG WU, fundamentó el recurso de hecho en los siguientes términos:
“De conformidad a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil (…), actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG WU ANUNCIÓ RECURSO DE HECHO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR), en contra de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha catorce de junio de 2017 (14/06/2017), en la cual niega oír la apelación interpuesta, considerando que no se han cumplido los extremos de Ley, sin explicar de manera clara y precisas cuales son esos extremos por los cuales no procede dicho recurso, la misma no contiene ningún razonamiento lógico de hecho ni de derecho que permita controlar su legalidad, aduciendo que tal pronunciamiento adolece de inmotivación, vicio este de orden público…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de alzada hacer un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte actora el día 21 de junio de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que negó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017.
Antes de realizar un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido, corresponde a este Tribunal Superior determinar su tempestividad, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el trámite del recurso de hecho contra las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia de Mediación y Sustanciación o de Juicio, cuando hayan negado la admisión de la apelación o la hubiesen admitido en un solo efecto, cuando correspondía admitirla en ambos, sin embargo, por disposición del artículo 452 ejusdem, este Tribunal considera que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 161 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“ARTICULO 161.- (…)
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la parte In fine de la disposición transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de tres (3) días, que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser computado por días hábiles, más el término de la distancia; el cual debe ser ejercido por la parte afectada con la decisión que negó la admisión del recurso de apelación ejercido, o lo admitió en un solo efecto, cuando debió admitirlo en ambos efectos, ante el Tribunal de alzada del Circuito Judicial de Protección que haya dictado la decisión objeto del recurso.
En este sentido, el Tribunal de alzada para conocer del recurso de hecho por la negativa de la apelación del Tribunal de la causa, es este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, razón por la cual, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Según lo dispuesto en el citado artículo 161 ejusdem, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de tres (3) días, que debe ser computado por días hábiles.
En el caso bajo estudio, el auto que negó el recurso de apelación ejercido fue dictado el 14 de junio de 2017 y el recurso de hecho fue incoado el 21 de junio de 2016, lo cual evidencia que habían transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha en que fue dictado el auto que negó la apelación y la interposición del recurso de hecho, razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el recurso de hecho ejercido por el abogado JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG WU, es extemporáneo, por haber sido presentado después del vencimiento de los tres (3) días previsto en la ley para recurrir de hecho contra la decisión dictada, tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto el recurso de hecho fue ejercida intempestivamente fuera del plazo legal establecido, este Tribunal deberá declararlo inadmisible. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por el abogado JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEIFENG WU, contra el auto de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que negó oír la apelación ejercida por la referida parte.
Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase mediante oficio a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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