REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-O-2017-000008
RESOLUCIÓN Nº PJ08720170000021


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: TRINO MOISES ODREMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Aro 1, Bloque1-A, Apartamento PB03, piso 01, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 11.175.423, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 69059.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


PRIMERO
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano TRINO MOISES ODREMAN, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso ante este Tribunal Superior, pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL sobrevenido contra decisión Judicial, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, y remitido a este despacho.


ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo fue deducida en los siguientes términos:
Alega el querellante, que (…) el juez agraviante se encuentra en franco desacato a la sentencia número 1682 de fecha 10/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreto con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dando lugar al quebrantamiento del orden público en tanto que admitió y luego se negó a declarar inadmisible in limine litis una demanda que no cumple con requisitos para el ejercicio del derecho de acción, ya que la misma al momento de su presentación no fue acompañada de la declaración judicial que reconociera la supuesta unión estable de hecho invocada por la demandante en la causa que por liquidación y partición de comunidad concubinaria se encuentra conociendo el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el alfanumérico FI11-V-2016-749. Como es sabido en el foro jurídico la norma del precedente judicial vinculante es de imperativo acatamiento por parte de los jueces de la republica entre otras cosas por la fuerza obligatoria e interés público atribuidas a estos pronunciamientos emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de su atribución de máximo intérprete de las normas y trascendental importancia para el mantenimiento de la salud jurídica, ahora bien, al desatender el criterio vinculante el juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, incurrió en un preceder indebido en su desempeño de administrar justicia, por encontrarse conculcado el orden público motivado a la brevedad de la infracción lesiva a la conciencia jurídica, que entraña el hecho su actuación fuera de su competencia que subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y en la mentada sentencia vinculante entre otros precedentes dictados por nuestro Máximo Tribunal, fijando un mal precedente que de ser asumido por otros jueces afectaría al interés general más allá de mis intereses lesionados, siendo aplicable para este caso en concreto con base en lo establecido en los artículos 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo11 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia Nº 939/00 de la Sala Constitucional la admisibilidad y tramitación a todo evento de la presente acción de amparo.
Que el medio procesal impetrado por mi persona durante la audiencia de sustanciación fue desechado por el Tribunal y por ende ratifico este su injuria constitucional: En el mencionado acto solicite en forma oral diera cumplimiento el juez a su deber de saneamiento de vicios que están patente de la causa principal, dentro de los cuales le realice la observación relativa a la prohibición legal de admitir la demanda, esto con base a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia número 1682, de fecha 15/07/2005, dictad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma y criterio estos que imponen que las demandas de liquidación y partición de comunidad concubinaria deben ser imperativa y restrictivamente acompañada del instrumento fehaciente relativo a la declaración judicial con efecto de cosa juzgada que reconozca la existencia de la unión estable de hecho propuesto procesal este que de no ser cumplido por los jueces acarrea la inadmisibilidad de la demanda y que en el caso que nos ocupa, contrariando con lo antes expuesto, fue admitido, configurándose en lo adelante que el juez se encuentre actuando fuera de su competencia por exceso y abuso de jurisdicción, por tal motivo, le solicite que declarara inadmisible in limine litis la pretensión de la actora, mas sin embargo, a través de una motivación exigua, anfibológica y errónea, declaro sin lugar lo impetrado por mi ordenando pasar a la preparación de las pruebas de la demandante transgrediendo además de las señaladas también la garantía de la transparencia judicial.

Que la presente acción de amparo se ejerce en contra del auto de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la causa identificada con el alfanumérico: FI11-V-2016-749, por medio del cual admite la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, presentada por la ciudadana: Eilyn Carolina Malave Naranjo, ampliamente identificada en autos que integran la causa principal antes señalada.

Que constituyen los derechos y garantías constitucionales transgredidos por el auto dictado por el juez accionado en la causa suficientemente identificada en el presente escrito, cuya restitución pido por medio de esta acción de amparo, los relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa a la igualdad, así mismo los principios de transparencia judicial, trato igual, confianza legítima o expectativa plausible, equilibrio procesal y seguridad jurídica. Consagrados en los artículos 21, 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, expone los siguientes hechos:
Que en fecha 4 de agosto de 2016, la ciudadana Eilyn Carolina Malave Naranjo, ampliamente identificada en la causa principal , se apersona ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, con el objeto de consignar en nombre propio una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria la cual no acompaño de sentencia firme que reconociera unión estable y su inicio correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Tribunal 3 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Que en fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta un auto mediante el cual admite la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, admisión que realiza no obstante la falta de consignación junto con la demanda de declaración judicial pasada en autoridad de cosa juzgado reconocedora de unión more uxorio y de establecimiento de comienzo de la misma.
Que en fecha 23 de mayo de 2017, consigno anexo escrito copias simples de criterios jurisprudenciales obtenido a través del sistema juris 2000, uno de ellos dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/10/2009, caso Bruno Rocco Dibasillo, hasta que aborda el tema de requisito de acompañamiento de declaración judicial declarativo de concubinato como requerimiento previo para reclamar los efectos del matrimonio en uniones estables de hecho, consignación realizada con la finalidad cursen en autos, toda vez que dichos pronunciamiento, iban a ser aludidos por mí en forma oral durante la futura realización de la audiencia de sustanciación, facilitando de esta manera al juez su manejo a los efectos videndi durante dicho acto.
Que en fecha 25 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de sustanciación, en la cual de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realice las observaciones donde advertía al tribunal sobre la existencia de vicios que afectan el orden público y violan garantías constitucionales patentes en el expediente Fl11-V-2016-749, relacionados con conceptos jurídicos vinculados con la acción, por incumplimiento de presupuestos procesales y requisitos del derecho de acción, siendo uno de ellos precisamente el exceso y abuso de jurisdicción en el que se encuentra inmerso el Juez Tercero de Mediación y Sustanciación a causa de haber admitido y tramitado una demanda de liquidación y participación de comunidad conyugal la cual fue acompañada de sentencia firme que reconociera la existencia e inicio de unión estable de hecho, de manera que impetre al tribunal cumpliera con su deber de saneamiento y decretara la inadmisibilidad in límite litis, no dando cumplimiento a esta parte de su función jurisdiccional, obteniendo mi persona como respuesta, la negativa de mi solicitud a través de un pronunciamiento del juzgador erróneo, exiguo y anfibológico.

Sostiene que el auto de fecha 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, infringe el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecido en el artículo 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que las infracciones a los derechos antes indicados surgen como consecuencia de la actuación del juez de instancia ejecutada fuera de su competencia con exceso y abuso de jurisdicción que admitió la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria sin tomar en cuenta la normativa jurídico aplicable en cuanto a la prohibición legal de admisión por inobservancia del derecho de acción al no acompañar de decisión judicial firme que declarase un concubinato con indicación expresa de su inicio.
Indicó igualmente, que al comienzo de la presente argumentación, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda el juez se encontraba obligado por la ley y por criterios vinculantes de la Sala Constitucional revisar y constatar la existencia de una sentencia firme que reconociera la existencia de unión more uxorio que indicara el comienzo de la misma y como quiera que tal requisito de derecho de acción no fue cumplido por la accionante lo propio era declarar inadmisible la pretensión de la actora.
El auto de fecha 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, infringe el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecido en el artículo 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual transgrede los principios de trato igual, confianza legítima o expectativa plausible, de justicia transparente, equilibrio procesal y seguridad jurídica.
En efecto, resulta evidente de la realidad que reflejan las actas que integran el expediente de la causa principal que el juez accionado desde el mismo inicio de ejercer la actividad de su función jurisdiccional respecto al caso que nos ocupa, rompió en detrimento de mi persona con la igualdad procesal procediendo admitir la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, sin que la misma se encontrara acompañada de la decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que reconociera una unión estable de hecho con indicación de su fecha de inicio, el principio de igualdad judicial vulnerado se encuentra ligado íntimamente al debido proceso y al derecho a la defensa y se infringe en la presente causa con ocasión al tratamiento desigual al cual he sido objeto por el acto objetado, al tener que afrontar un proceso dispendioso cuando existe una prohibición legal de admitir la acción, siendo traicionado en la expectativa plausible en la que profesaba sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas..

SEGUNDA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta …”.

En el caso sub iudice, la pretensión de amparo ha sido incoada por el ciudadano TRINO MOISES ODREMAN, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la igualdad, así mismo los principios de transparencia judicial, trato igual, confianza legítima o expectativa plausible, equilibrio procesal y seguridad jurídica consagrados en los artículos 21, 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a este Tribunal Superior la competencia para conocer de pretensión de amparo Constitucional interpuesta, por ser la Instancia Superior del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En segundo lugar, el querellante denominó a la pretensión de amparo constitucional interpuesta como amparo “sobrevenido contra decisión Judicial”, por lo cual ante esta mescolanza realizada, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de precisar las consideraciones que se señalan a continuación.
El amparo sobrevenido y el amparo contra decisiones judiciales no son pretensiones totalmente distintas.

En este sentido, no existe la posibilidad de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo sobrevenido propuesto ante el mismo juez, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1 de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”. (Negrita añadida).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que el el denominado amparo “sobrevenido” quedó reservado para impugnar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del juzgador. Sin embargo, posteriormente la misma Sala Constitucional determinó que en esos supuestos, resulta innecesario ejercer un amparo constitucional, puesto que el juez, por vía del ejercicio de su potestad cautelar, es a quien corresponde hacer cumplir la Constitución en el curso de un proceso, por ostentar el rol de director del mismo, tal y como quedó sentado en la sentencia N° 2278 del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, al afirmarse que:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia N° 515, dictada por la Sala Constitucional en fecha 12 de marzo de 2003, caso Invemar, se observa fue establecido lo siguiente:
“De conformidad con la decisión parcialmente citada, el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas”. (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, en sentencia N° 1932, de fecha 04 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional diversas al amparo “sobrevenido” o cautelar, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente, en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
Por otra parte, cabe señalar que el amparo “sobrevenido” surge en el curso de un proceso pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales a la parte que lo solicita; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Conforme a lo anterior, esta Sala debe aclarar que en el presente caso no se trata, como alegan los accionantes, de un amparo sobrevenido, pues el proceso al cual se refiere la acción ya no está en curso y de hecho ya se dictó sentencia en el mismo, siendo el autor del acto presuntamente lesivo el propio órgano jurisdiccional decisor. Se trata, entonces, de un amparo contra sentencia, pues conforme a la sentencia N° 2168 del 8 de agosto de 2003, caso Ricardo Goeta:
“En el caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa (...), por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala en la jurisprudencia transcrita supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado”.

Determinado lo anterior, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Como ya se ha indicado en sentencias de esta Sala, específicamente en la del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. Sin embargo, también ha precisado esta Sala Constitucional, en decisión del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) ratificada el 2 de marzo de 2001 (Caso: Genadio Alfonso Moreno), que “en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas (...)”.
Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser declarada improcedente por la Sala.
Conforme a lo anterior, esta Sala debe aclarar que en el presente caso no se trata, como alegan los accionantes, de un amparo sobrevenido, pues el proceso al cual se refiere la acción ya no está en curso y de hecho ya se dictó sentencia en el mismo, siendo el autor del acto presuntamente lesivo el propio órgano jurisdiccional decisor. Se trata, entonces, de un amparo contra sentencia, pues conforme a la sentencia N° 2168 del 8 de agosto de 2003, caso Ricardo Goeta:

“En el caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa (...), por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala en la jurisprudencia transcrita supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado”.

Determinado lo anterior, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Como ya se ha indicado en sentencias de esta Sala, específicamente en la del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. Sin embargo, también ha precisado esta Sala Constitucional, en decisión del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) ratificada el 2 de marzo de 2001 (Caso: Genadio Alfonso Moreno), que “en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas (...)”.
Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser declarada improcedente por la Sala.” (Negrilla y subrayado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional señaló en la sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Subrayado añadido).


En el caso bajo estudio, alega la parte querellante que en fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana Eilyn Carolina Malave Naranjo, presentó en su contra una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, la cual no acompaño la sentencia firme que reconociera unión estable y su inicio correspondiéndole, siendo admitida la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de enero de 2017, faltando la consignación junto con la demanda de declaración judicial pasada en autoridad de cosa juzgado reconocedora de unión more uxorio y de establecimiento de comienzo de la misma.
Adujo igualmente, que el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, infringe el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecido en el artículo 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actuación del juez de instancia ejecutada fuera de su competencia con exceso y abuso de jurisdicción al haber admitido la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria sin tomar en cuenta la normativa jurídico aplicable en cuanto a la prohibición legal de admisión por inobservancia del derecho de acción, al no acompañar la decisión judicial firme que declarase un concubinato con indicación expresa de su inicio.

A los fines de precisar lo alegado en la demanda de amparo Constitucional, este Tribunal Superior considera necesario realizar una transcripción parcial del libelo de demanda del juicio principal de partición acompañado como medio de prueba en la presente causa, cursante al folio 17, en el cual fue alegado lo siguiente:
“El artículo 768 del Código Civil, establece:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
(…)
Por todos los razonamientos expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 760 y 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a demandar al ciudadano TRINO MOISES PODREMAN, antes identificado por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Partir y liquidar un cincuenta por ciento (50%) para cada uno la comunidad ordinaria que existe entre nosotros respecto a in bien inmueble de las siguientes características…” (Negrita añadida).


De igual modo, del auto de admisión de fecha 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, se desprende que en el mismo se transcribió lo siguiente:
“Vista y recibida la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana EILYN CAROLINA MALAVE NARANJO (…) en contra del ciudadano TRINO MOISES ODREMAN…”

De la transcripción parcial del libelo de demanda se desprende, que del fundamento de derecho y del objeto de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Eilyn Carolina Malave Naranjo, en contra el ciudadano TRINO MOISES ODREMAN, se evidencia que se trata de una partición y liquidación de la Comunidad Ordinaria y no de la Comunidad Concubinaria como de forma incorrecta lo alega la parte presuntamente agraviada, cuya pretensión no puede considerarse diferente, por el hecho de que el Tribunal cuya decisión es objeto de amparo en este Procedimiento, la hubiere calificado en el auto de admisión como partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En el caso bajo estudio, se observa que en el presente caso se trata de una pretensión de amparo interpuesta contra el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y no de un amparo sobrevenido como lo alegó la parte accionante, pues lo que se pretendía impugnar como presuntamente lesivo era el auto de admisión dictado por el Juez Tercero de Mediación y Sustanciación, razón por la cual, este Tribunal decidirá el amparo propuesto como amparo contra decisiones judiciales. Y así se establece.
Por lo cual, resulta evidente, que en la demanda de amparo Constitucional contra decisión judicial se pretende darle una calificación distinta a la pretensión plasmada en el libelo de demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria demandada, como si fuese una partición de la comunidad concubinaria, y más grave aún, pretender que se le exija a la parte demandante de la causa principal del juicio de partición, un requisito de inadmisibilidad contemplado para los asuntos de reconocimiento de unión concubinaria, siendo palpable que la materia que se discute en la querella de Constitucional es la actuación propia del juez de cognición realizada en el auto de admisión de la demanda, lo que escapa del objeto de la pretensión de amparo, razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el Juez del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación descrito anteriormente, no actuó fuera de su competencia, ni infringió en modo alguno el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa ni ningún otro derecho Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal Superior por los razonamientos expuestos deberá declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesto bajo los argumentos expuestos en el presente fallo. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano TRINO MOISES ODREMAN, contra el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME