REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2016-000262
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DEMANDANTE: NEIDA PASTORA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.108, y de este domicilio.
DEMANDADO: RONY JOSE ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.553.009 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de nueve (09) años de edad, fecha de nacimiento (18-03-2008).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 02-06-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de junio de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana NEIDA PASTORA RODRIGUEZ PIÑA, en contra del ciudadano RONY JOSE ZAMBRANO, igualmente identificado, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de nueve (09) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a la referida beneficiaria, por cuanto la madre biológica murió, razón por la cual solicitan la Colocación Familiar de la misma.
En fecha 20 de enero de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la citación a los ciudadanos ARACELIS COROMOTO RODRIGUEZ RAMOS Y CRISTIAN TORRES, en su condición de padres biológicos del beneficiario de autos, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oir la opinión del beneficiario, se ordeno la realización del informe social a través del Equipo Multidisciplinario y se acordó oficiar a la Oficina de Adopciones del Estado Lara.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo audiencia de sustanciación para el día 08 de noviembre de 2016.
En fecha 01 de noviembre de 2016, venció lapso de diez (10) días para consignar los escritos de pruebas y el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda, constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de experticia la práctica de un Informe Socio económico y psicológico. La mencionada audiencia se prolongó para el día 09 de enero de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02 de julio de 2017, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que compareció al acto.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. LORENZ CEBALLO, quien actúa a instancia de la ciudadana NEIDA PASTORA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.108, quien no comparece personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos RONY JOSE ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.009, debidamente asistido por el Abogado JOSE PIÑANGO.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursantes al folio seis (F.06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia del acta de defunción de la madre de la beneficiaria,
• Constancia del consejo comunal San Juan Parte Baja, donde habita la beneficiaria y su abuela,
• Copia de la partida de nacimiento de la madre de la beneficiaria.
• copia del nombramiento por la Dirección general sectorial de educación del estado Lara a nombre de la madre de la beneficiaria.
• Copia del boletín de citación al demandada por ante la fiscalía décima por motivo de la colocación familiar exp. 13-BC-F14-0018-2016.
• Copia de la solicitud de inspección judicial de fecha 20-1-2016 exp. KP02-J-2016-000272.
Dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de la declaración de únicos universales herederos, Original del acta de matrimonio, y Constancia de buena conducta de mi representado y constancia de Constancia de residencia emitida por la junta de condominio del edificio Residencia Miraflores,
• Las cuales se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Constancia de la asistencia a la consulta psicológica, pagos de la compra del inmueble. Fondo negro original donde se demuestra la profesión de mi representado. Las mismas se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORMES PSICOLOGICOS: Realizado por la Lic. Maria Leonor Cortes, se observo que la ciudadana NEIDA PASTORA RODRIGUEZ PIÑA, necesita cuidado y atención en su duelo filial, es importante que asista con un especialista por lo menos quincenales pues es reactiva en sus emociones, depresión leve; en momentos lo acepta y otros niega toda sintomatología. En cuanto al ciudadano RONY JOSE ZAMBRANO, necesita asistir con regularidad a narcóticos anónimos para mantener un tratamiento y control activo de toda personalidad, aprendiendo mas sobre esta enfermedad recibiendo continencia cognitiva y afectiva; pase a su experiencia a ser una fuente de conocimiento y sabiduría para no poner a la niña en posibilidad de algún factor negativo.
INFORMES SOCIAL: Se conoció que el padre de la beneficiaria, se desempeña como vigilante del Ministerio de Educación, con un ingreso de 40.000 Bs y refiere no estar de acuerdo con la presente solicitud, de colocación familiar, niega proceder delictivo o fuera de las normas, se describe como persona trabajadora que ha luchado por todo lo que tienen de manera honesta y con esfuerzo, incluyendo la casa y los artefactos eléctricos que allí se mantienen. La solicitante requiere la colocación familiar debido a que mantiene desconfianza en el proceder del padre no cuenta con pareja actual ni familiar cercano que la ayude.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la niña de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto se evidencia de los informes psicológicos que el padre quiere ejercer su responsabilidad de crianza de la beneficiaria de autos, por cuanto no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana NEIDA PASTORA RODRIGUEZ PIÑA, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra el ciudadano RONY JOSE ZAMBRANO, ya identificados. En consecuencia
PRIMERO: Se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación al progenitor ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá e hija en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de de autos, por ante el BEREA INTERNACIONAL.
TERCERO: Se ordena la inclusión del ciudadano RONY JOSE ZAMBRANO a un programa de apoyo u orientación en Narcóticos Anónimos.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña beneficiaria de autos en el hogar de la ciudadana NEIDA PASTORA RODRIGUEZ PIÑA de fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección bajo el cuaderno separado Nº KH0U-X-2016-000050 la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00369-2017 y se publicó siendo las 02:30 P.m.

LA SECRETARIA,
























ASUNTO: KP02-V-2016-000262
Motivo: Colocación Familiar
MJPQ/ Abg. Jheicy Arangu.