REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003376
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ELVIS JESUS SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.982, domiciliado en el Municipio Iribarren – estado Lara.
DEMANDADA: ADRIANNY PASTORA SUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.146.503, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 05-05-2012
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (A LA INTEGRIDAD PERSONAL) DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano ELVIS JESUS SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.982, en contra de la ciudadana ADRIANNY PASTORA SUAREZ MENDOZA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), donde manifestó que solicita la custodia de su hijo: “… solicita le sea atribuida la responsabilidad de custodia de su hijo por cuanto la madre manifestó su deseo de dejárselo a la abuela paterna y su actual pareja lo maltrató por lo cual existe denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público”.
La presente demanda de custodia, fue admitida en fecha 26 de febrero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación a la madre biológica. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, estando presente la parte actora, y parte demandada, se dio por terminada la fase de mediación, ante la imposibilidad de lograrla.
En fecha 20 de julio de 2016, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, la cual fue prolongada para el día incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. En fecha 19 de diciembre de 2016 se declara concluida la fase de sustanciación
Consta a los autos INFORME PSICOLOGICO (F: 26) del actor, la demandada (F. 42) y del niño de autos, así como informe social de las partes (f. 51)
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar audiencia de juicio y se fijó oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Posteriormente, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña de autos
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) NO asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. LORENZ CEBALLO, actuando a instancias del ciudadano ELVIS JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.982, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ANDRIANNY PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.146.503, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
De tal medio de prueba documental se aprecia, que el niño de autos, tiene establecida la filiación materna y paterna respecto a las partes del proceso, así como también, determina la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no OFRECIÓ medios probatorios
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLÓGICO: Realizado por el equipo multidisciplinario de este tribunal en el cual se evidencia que el niño ha sido víctima de maltratos físicos a los dos años de edad por un individuo ajeno a su vida, y en ocasiones por la madre. esta profundamente identificado con su padre y abuela. La madre está ausente. Con periodos de nostalgia y rechazo con la figura materna. Necesita ayuda psicológica para que no degenere en problema de conducta y adaptación y atraer a la madre biológica para que sea orientada. Es necesario que el niño acuda a superar ausencias afectivas y se integre emocionalmente.
El actor se refleja que es honesto en su afectividad puede acercarse con profundidad y reconocer sus fortalezas. Presenta una estructura familiar estable con normas y valores. El señor ha abierto las puertas para que hijo y madre se encuentren.
La madre del niño, se indica que la misma no reconoce los contenidos que necesita mejorar, no se observa estabilidad ni responsabilidad como adulta, no plantea ninguna estrategia para mantener a su hijo, hay carencia interna de reconocimiento de sus posibilidades y habilidades a partir de su propia construcción. se recomienda talleres de crecimiento, talleres en Inamujer.
INFORME SOCIAL el cual riela al folio 51 al 60, se evidencia que el niño permanece en el hogar paterno con el apoyo de la abuela paterna quienes lo asisten en sus cuidados y atención, igualmente se evidencia la situación social familiar y en el que ha sido el padre quien ha asumido la responsabilidad de crianza además en la entrevistas demostró un apego hacia su hijo y un deseo de continuar aportando cuidados integrales.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas entre los padres, ya que tuvieron desde el inicio una relación disfuncional, actuaron individualmente, mostraron inmadurez en su relación y en torno a la solución de sus problemas como padres del niño, por lo que es importante el seguimiento psicológico a todo el grupo familiar, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y así se establece.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano ELVIS JESUS SUAREZ PEREZ parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades emocionales y materiales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, quien en todas las evaluaciones se aprecia que tiene mejores condiciones psicológicas y personalidad mas apta para asumir la custodia de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como su interés superior, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal e integral desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente, considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano ELVIS JESUS SUAREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana ADRIANNY PASTORA SUAREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia,
PRIMERO: El niño antes mencionado permanecerá viviendo con su padre ciudadano ELVIS JESUS SUAREZ, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hijo de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y el niño de de autos, por ante el PANACED
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00366 -2017, siendo las 4:28 pm.
LA SECRETARIA
MJPQ/RB/Diana
KP02-V-2015-0003376
|