REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Junio de 2017
208º y 157º
Asunto: KP02-V-2016-000104
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Demandante: LENIS ANGARITA DE CAMPIS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-32.826.674, de este domicilio.
Demandado: DOVER OVAN CAMPIS MONTENEGRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8.772.480,, de este domicilio.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 09-10-2003, 21-06-2001 y 17-04-1999, en su orden
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LENIS ANGARITA DE CAMPIS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-32.826.674,, identificada en autos, contra el ciudadano DOVER OVAN CAMPIS MONTENEGRO ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 16 de marzo de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos, fijando audiencia de mediación.
En fecha 20 de abril de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, por lo cual, se ordenó la practica de evaluaciones técnicas a las partes, declarándose finalizada la mediación en fecha 20 de junio de 2016
En fecha 21 de junio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 07 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales
En fecha 07 de diciembre de 2016, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 05 de mayo de 2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio y se acuerda fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el dia 31 d mayo de 2017
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: DOVER CAMPIS , cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia Fotostática de la partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los adolescentes de autos NO asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando a instancias de la ciudadana LENIS ANGARITA DE CAMPIS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-32.826.674 quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DOVER OVAN CAMPIS MONTENEGRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8.772.480, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia los adolescentes de autos, las cuales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
INFORME SOCIAL: No consta en autos sus resultas, sin embargo se prescinde del mismo a los fines de tomar una decisión que redunde en beneficio de los adolescentes y así se decide..-
En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, debiendo considerarse otro medio idóneo para determinar la capacidad económica del demandado, ya que no consta en autos la resulta del informe social ordenado, siendo pertinente el parámetro el salario mínimo Nacional, si como la falta de alegatos y de pruebas acerca de la existencia de otra carga familiar del demandado, quien pese a estar a derecho, no alegó ninguna circunstancia a ponderar a los fines de la fijación de la obligación de manutención
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los adolescentes de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo, y tomando en cuenta la edad del beneficiario JOHAN SEBASTIAN quien supera la mayoría de edad, se acuerda extinguir el procedimiento, ya que no consignó prueba alguna de estar cursando estudios que le impidan proveerse de su propio sustento, a fin de demostrar que goza del derecho a la extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en la causal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y plantea el supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, salvo que pueda proveerse de su propio sustento.
En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario JOHAN SEBASTIAN la mayoría de edad, y poder proveerse de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención demuestre estar incurso en alguno de los supuestos previstos en los supuestos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley especial antes citado, lo cual no fue alegado ni probado en éste caso.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LENIS ANGARITA DE CAMPIS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-32.826.674, contra el ciudadano DOVER OVAN CAMPIS MONTENEGRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8.772.480, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano JESUS ANTONIO RINCON, en beneficio de su hijos, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.259,45) mensuales, cantidad equivalente al cincuenta por ciento 45% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá depositados en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana LENIS ANGARITA DE CAMPIS.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.259,45) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana LENIS ANGARITA DE CAMPIS.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Asimismo se extingue la obligación de manutención por mayoría de edad del ciudadano JOHAN SEBASTIAN CAMPIS ANGARITA.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Junio de 2017. Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. y se registró bajo el Nº 00360 -2017
LA SECRETARIA,



ASUNTO: KP02-V-2016-00104
MJP//Diana