REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SIETE (07) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003563
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DEMANDANTE: YAJAIRA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, y de este domicilio.
DEMANDADO: GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.849.633, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolana, adolescente de catorce (14) años de edad respectivamente.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (19-02-2003).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 05-05-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS, ya identificada, en contra del ciudadano GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por este juzgado, según sentencia de dictada en fecha 04 de abril de 2014, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.
En fecha 02 de marzo de 2017, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 29 de abril de 2016, a las 09:00 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 18 de julio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano YAJAIRA SUAREZ SALAS, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Así las cosas, en fecha 19 julio de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 11 de agosto de 2016, a las 9:00 a. m. Obra a al folio veintiuno (F.21), escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal dejó constancia que el dia 04 de agosto de 2016, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, ni por si ni por medio de representante judicial. Constatada como fue la asistencia de la parte actora y la Fiscal Defensora Publica, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de la beneficiaria de autos.
2. Copia de la Sentencia de revisión dictada en fecha 04/04/2014.
3. Recibos de apago de transporte.
4. Boletín de calificaciones de la beneficiaria.
5. Relación de gastos ordinarios y extraordinarios de la manutención de la beneficiaria.
Prueba de Experticia: Realización de los informes sociales a las partes en juicio y a la beneficiaria de autos.
Seguidamente se prolongo la audiencia, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31 de mayo de 2017 a las 09:00 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con la copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual compareció a emitir opinión en la presente causa.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, debidamente asistida por la Defensora Publica, Abg. BELKIS MARTINEZ. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.633, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, obrante al folio cuatro (F. 04 ) del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia de la Sentencia de revisión dictada en fecha 04/04/2014. Riela al folio cinco (05) Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
3. Recibos de apago de transporte. Riela al folio veintidós (22), se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
4. Boletín de calificaciones de la beneficiaria. La misma se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa
5. Relación de gastos ordinarios y extraordinarios de la manutención de la beneficiaria. Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Realizado por la Soc. MARIA YANELYS PEREZ, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de la cual se observo que los gastos de la adolescentes son cubiertos en totalidad por la madre biológica quien desempeña igualmente actividad laboral informal como artesano de la costura.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS:
Ahora bien, revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS, en contra del ciudadano GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, anteriormente identificados y en beneficio de su hija ELIOENAY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificada; en consecuencia.
PRIMERO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, en beneficio de su hija, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.259,45) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS la cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.259,45) cada una, las cuales deberán ser entregadas a la madre previo acuse de recibo o depositadas en la cuenta bancaria destinada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00360-2017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO:KP02-V-2015-003563
OBLIGACION DE MANUTENCION
MP/Abog. JHEICY ARANGU.
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