REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001684
DEMANDANTE: JOEL DE JESUS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.783, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.057.274, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niña de 08 años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 27-02-2009.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16-03-2017
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de marzo de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano JOEL DE JESUS PEÑA PEÑA, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, igualmente identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, manifestando que la madre biológica dejo la beneficiaria bajos los cuidados del padre y se fue a vivir con su actual pareja, razón por la cual solicita la Responsabilidad de Crianza – Custodia.
En fecha 08 de octubre de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Riela a los folios cinco y seis (05 y 06) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE.
Por auto de fecha 19 noviembre de 2015, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 04 de diciembre de 2015, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora en juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE sin embargo, no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
El Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 12 de febrero de 2016, a las 10:00 a. m.
Riela al folio trece hasta el quince (13-15), contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE.
En fecha 04 de febrero de 2016, venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 12 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOEL DE JESUS PEÑA PEÑA, y de la parte demandada ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, debidamente asistida por la Defensora Publica de guardia Abogada SONIA MALDONADO.
Constatada como fue la comparecencia de las parte actora y la parte demandada, asi como la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora de Protección, se incorporaron los medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de autos.
2-Copia Simple del Acta de Acuerdo de Obligación de Manutención de fecha 07/05/2010.
3-Copia Simple del Acta de fecha 22/06/2010 suscrito en la Defensoría de niños, niñas y adolescentes de Bobare.
4-Original de Factura de botas ortopédicas, facturas de gastos Médicos, farmacias, recibos de los años 2010 hasta el 2014, facturas de laboratorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento.
2. Original de la Constancia de estudio de la Escuela Bolivariana Maestro Serbia Parra.
3. Original de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “los Cochinos”, consignada en este acto.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Se ordenó la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
De Las Pruebas Testimoniales:
1. Pastora del Carmen Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.323.730.
2. Marianela Cuello Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.447.933. Es todo”
La mencionada audiencia fue prolongada para el día 04 de abril de 2016, y posteriormente, para el día 23 de mayo de 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30 de mayo de 2017, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano JOEL DE JESUS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.783, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.274, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decimoséptima, se da apertura al debate.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya custodia se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Simple del Acta de Acuerdo de Obligación de Manutención de fecha 07/05/2010. Riela al folio diecinueve (19).
• Copia Simple del Acta de fecha 22/06/2010 suscrito en la Defensoría de niños, niñas y adolescentes de Bobare. Riela al folio veintiuno (21).
• Original de Factura de botas ortopédicas, facturas de gastos Médicos, farmacias, recibos de los años 2010 hasta el 2014, facturas de laboratorio. Riela a los folios veintidós (22). Las cuales se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Original de la Constancia de estudio de la Escuela Bolivariana Maestro Serbia Parra. Riela al folio setenta (70). La cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “los Cochinos”. Riela al folio cincuenta y cuatro (54). La misma se desecha por no ser idónea para la presente causa y no aporta ningún valor probatorio.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO: Realizado por la Lic. MARIA LEONOR CORTES, de la cual se evidencio que la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, madre biológica de la beneficiaria de autos, es una mujer trabajadora, personalidad tranquila, lenta de pensamiento, vocabulario escaso, contesta con honestidad y certeza. Se observa penurias alimentarias y económicas, así como de salud. No se observan de riesgo para con su hija, no es violenta, no maneja vicios o adicciones, es responsable con ellos, dentro de las limitaciones económicas y culturales que presenta todo ese sector donde se desarrolla y vive.
INFORME SOCIAL: Realizado por la Lcda. MARIA YANELYS PEREZ, de la cual se observo que el padre de la beneficiaria de autos no acude a la entrevista con el equipo multidisciplinario. Se constato que la madre biológica convive con la beneficiaria por cuanto el padre para el mes de junio retorno a la niña al hogar de su madre por no poder atenderla. En cuanto a la salud de la niña se presenta sana sin enfermedades crónicas de importancia, cubiertas todas sus vacunas principales, requiere de cirugía por hernia umbilical.
Analizadas las documentales en su conjunto y los informes de experticias y en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la madre biológica, ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, parte demandada, quien deberá garantizar de forma efectiva la calidad de vida de su hija y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le, DECLARA SIN LUGAR, la Responsabilidad de Crianza Custodia planteada por el ciudadano JOEL DE JESUS PEÑA PEÑA, identificado en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 159º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00356-2017, siendo las 03:40p.m.—
LA SECRETARIA
MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-001684
Motivo: Responsabilidad de Custodia
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