REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0002125
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DEMANDANTE: CELIA MARIA DIAS, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.941.880, de éste domicilio
DEMANDADA: JOSE ANTONIO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.369, de éste domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 02-04-2001 y 22-12-2002, en su orden
FECHA DE ENTRADA: 04 / 04 / 2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 04 de abril de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana CELIA MARIA DIAS, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.941.880,, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.369, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario., es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ ya identificado con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha 27 de octubre de 2015, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como la notificación Fiscal.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se consignó la boleta fiscal
En fecha 12 de abril de 2016 la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada.
El tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 11 de julio de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada no compareció, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la audiencia preliminar reconciliatoria.
En fecha 08 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se incorporaron las pruebas documentales, y en fecha 2016 se declaró en la misma fecha, concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión a Juicio de la presente causa.
Recibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el demandado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; no compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el desinterés a la demanda incoada en su contra por la cónyuge demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no desvirtuó la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando personalmente presente la parte demandante, ciudadana CELIA MARIA DIAS, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.941.880 debidamente asistida por el abogado ROSMELL VIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 249.810; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.369, quien compareció sin asistencia jurídica.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia de la acta de matrimonio
2. Copia la partida de nacimiento de las niñas
3. Copia del acuerdo de capitulaciones matrimoniales
De tales documentales se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asi mismo se evidencia el régimen de capitulaciones matrimoniales de las partes
2- DE LAS TESTIMONIALES:
La juez indica que la ciudadana Isabel Gutiérrez no está promovida como testigo, esta Juzgadora dada la facultad que otorga la ley especial que rige la materia en el artículo 480, así como lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, se considera pertinente declarar como testigo a la referida ciudadana.
En este estado la Juez procede a juramentar al testigo e imponerlo de las generales de ley, quien manifestó no poseer impedimento alguno para ser hábil y conteste y les pasa a su evacuación:
De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano ISABEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.170, y la ciudadana YEIMI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.490, quienes manifestaron conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, conocen el vinculo matrimonial que los une, la existencia de las hijas, asimismo, manifestó tener conocimiento que están separados y viven en domicilios diferentes
De la deposición del testigo se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos ha sido no contradictorios con sus dichos, afirmando que las partes se encuentran separadas, esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera que existe un indicio de la causal segunda y invocada por la parte demandante
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano CELIA DIAS: “ Bueno con el hecho que el padre está fuera del país yo la tengo todo el tiempo, el las llama todas la semanas y le manda mensaje y por internet, cuando viene alguien de confianza le manda algo y ropa y cosas . Es todo.”
Tal declaración de parte se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por la actora, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión verdadera, fluida, sobre los asuntos interrogados
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando la incomparecencia de la parte demandada en este caso, ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, sin causa justificada a la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CELIA MARIA DIAS, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.941.880 y JOSE ANTONIO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.369, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 14 de marzo de 1997 bajo el Nº 31, folio 47 fte y vot y 48 fte.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSE ANTONIO MARTINEZ a sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser entregada los primeros cinco días de cada mes a la madre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requiera las beneficiarias serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00355 -2017. Siendo las 03:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
MJPQ// Diana
KP02-V-2015-002125
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