LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de 2017
207º y 156º
ASUNTO: KH07-Z-2002-000626
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DEMANDANTE: SANDRA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.506, de éste domicilio.
DEMANDADOS: ADELIS ANTONIO TORIN y MARITZA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.856.800 y NO CONSTA
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento: 11-04-2000
Fecha de ingreso del asunto: 05-05-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana SANDRA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.506,,, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) manifestando que ha estado pendiente de los cuidados de la niña
En fecha 20 de mayo de 2002, la presente demanda fue admitida por el extinto Tribunal de de Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara de éste Circuito, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal.
En fecha 22 de abril de 2003 se decretó la colocación familiar provisional de la niña en el hogar de la solicitante
En fecha 29 de octubre de 2014 se acordó notificar a las partes a los fines del inicio del inicio de la fase de sustanciación
En fecha 26 de abril de 2016 se certifico la notificación del defensor ad litem y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación
En fecha 27 de julio de 2016, se celebro la audiencia en fase de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico, declarándose finalizada la fase de sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2016
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 20 de abril de 2017 se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 30 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m. y para oír la opinión de la beneficiaria, para la misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada la adolescente de autos no compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. LOREN CEBALLO, actuando a instancias de la ciudadana SANDRA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.506, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ADELIS ANTONIO TORIN y MARITZA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.856.800 y NO CONSTA, respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto de ella se evidencia la filiación de la niña respecto a la demandada y la competencia de este Tribunal.
2.- Expediente remitido por el consejo de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Moran en el cual constan los hecho que dieron lugar a la medida y a la causa de colocación familiar
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LOS INFORMES PERICIALES:
DEL INFORME SOCIAL:
De la evaluación social que la niña vive con la solicitante, se verifican lazos afectivos entre la solicitante y la beneficiaria de autos, que el hogar bajo estudio cumple con la condiciones necesarias para el sano crecimiento y desarrollo de la adolescente
INFORME PSICOLOGICO:
Consta en autos informe psicológico de la niña y la solicitante, demuestra que la solicitante y la adolescente están plenamente identificadas la beneficiaria admira la calidad de amor incondicional, lo cariñosa y responsable que es su madre la solicitante
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, y de ellos se desprende las condiciones psicológicas y sociales en las cuales se encuentra actualmente la beneficiaria, que inciden de manera positiva en su desarrollo
Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2013 y revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la ausencia de la madre biológica y el padre biológico de la vida de la adolescente, quienes no asumen responsabilidad de su hija, ni ejercen factor protector integral de la misma, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la adolescente de autos, según los resultados de las pruebas de experticia, razón por la cual debe dictarse una decisión que beneficie los intereses de la beneficiaria.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana SANDRA GUANIPA debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la niña de autos desde muy temprana edad vive en el hogar del solicitante, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la beneficiaria, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana SANDRA GUANIPA, identificada en autos, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en contra de los ciudadanos ADELIS ANTONIO TORIN y MARITZA COROMOTO PEÑA, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana SANDRA GUANIPA, identificada en autos, domiciliada en la calle 24 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-60 Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, los ciudadanos ADELIS ANTONIO TORIN y MARITZA COROMOTO PEÑA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por ciudadanos SANDRA GUANIPA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña beneficiaria de autos en el hogar de la ciudadana SANDRA GUANIPA en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección bajo el cuaderno separado Nº KH0U-X-2016-000058, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00358 -2017, siendo las 04:00 p.m.-
La Secretaria,
KH07-Z-2002-000626
MJPQ//Diana.-
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