REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-000716
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DEMANDANTE: DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.278, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. ALEJANDRO ABI HASSAN Y ZALG S. ABI HASSAN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 185.765 y 20.585 respectivamente.
DEMANDADO: YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.169, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de trece (13) años y niña de siete (07) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 16-08-2003 y 03-05-2010 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 19-05-2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 19 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES, igualmente identificado, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 01 de abril de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la notificación a la parte demandado y a la fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio trece (13), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada.
Certificadas la notificación, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 04 de julio de 2016, a las 3:00 p. m, luego fue reprogramada para el dia 03 de agosto de 2016, dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 05 de octubre de 2016, a las 10:30 p. m.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal deja constancia que el dia 21 de septiembre de 2016, precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
Riela al folio veinticuatro y veinticinco (F.24 -25) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado. Igualmente, se dejó constancia que el demandado, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Seguidamente, constatada como fue la asistencia del demandante y de su apoderado judicial, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ y YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES.
2. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
Testimoniales: De los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ y WILBER VALECILLOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.418.528, V-16.531.280 respectivamente.
Pruebas de experticias: admitidas de oficio por la Juzgadora, consistente en la evaluación psicológica y socio-económica.
La mencionada audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación en fecha 27 de enero de 2017, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19 de mayo de 2017, a las 09:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la parte demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación, ni presentó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios comparecieron a emitir opinión en la presente causa. Esta juzgadora aprecia que la adolescente y el niño se expresan con espontaneidad y fluidez, y se aprecia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.278, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.765; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.169, ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ y YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES. debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio cinco (F. 05) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, que rielan a los folios seis y siete (F.06 -07) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Pruebas de experticias:
Informe Social: riela al folio veintiocho (28), realizado por la Lcda. Edith Yelitza Caubas, de la cual se observo, que hubo maltrato verbal psicológico del padre hacia la madre, lo cual aparentemente ha percibido la adolescente quien apoya la separación. Los primeros 8 meses de separación la adolescente rechazaba el contacto con el padre, en la actualidad comparte con este y se ha tornado tranquila.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ y WILBER VALECILLOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.418.528, V-16.531.280 respectivamente, quien afirmo los hechos narrados por la parte actora, afirmando que los cónyuges no habitan en el mismo domicilio, y el maltrato psicológico del ciudadano YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES, hacia la ciudadana DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ, vista y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAMARYS CAROLINA VALECILLOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.278, y el ciudadano YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.169, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 21 de marzo del 2003 bajo el Nº 78 folio 79. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEla ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre YONNATHAN SEGUNDO PIRE MONTES a sus hijas, PRIMERO: se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositar en la cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente numero 01050728681728020735, los primeros cinco días de cada mes, SEGUNDO: los gastos de la matricula inscripción y los demás gastos escolares de las hijas será cancelado en su totalidad por el padre; y siendo que los demás gastos que requiera las beneficiarias serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre compartirá un fin de semana cada quince días con pernocta, buscando en el hogar materno a sus hijas el día viernes a las 6 de la tarde y retornándolas el día domingo a las 5 de la tarde al hogar materno. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 394-2017 y se publicó siendo las 04:31 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/ABOG. JHEICY ARANGU-
ASUNTO: KP02-V-2016-000716
Motivo: Divorcio Contencioso
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