REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de 2017
207º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2015-0002984
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DEMANDANTE: FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO RODRIGUEZ y ADRIANCY CHIRINOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de ls cédula de identidad V-6.898.727 y V-13.035.862, en su orden, de éste domicilio.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.302
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento: 05-10-2005
Fecha de ingreso del asunto: 26-05-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO RODRIGUEZ y ADRIANCY CHIRINOS TORRES, ya identificados, en la cual expusieron que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la niña,, manifestando que han estado pendiente de los cuidados de la niña y de su manutención desde la muerte de su madre, ya que el Padre nunca se ha encargado de ella.
En fecha 22 de enero de 2016 la presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal.
En fecha se decretó la colocación familiar provisional de la niña en el hogar de la solicitante.
En fecha 29 de octubre de 2014 se acordó notificar a las pates a los fines del inicio del inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 03 de octubre de 2016 se certifico la notificación del demandado y en la misma fecha se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación.
En fecha 19 de octubre de 2016 se dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y promover pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se celebro la audiencia en fase de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico, declarándose finalizada la fase de sustanciación en fecha 20 de febrero de 2017.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2017 se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 19 de junio de 2017, a las 10:00 am y para oír la opinión de la beneficiaria, para la misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada la niña de autos no compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente la defensora pública de guardia Abg. SONIA MALDONADO a instancia de la parte demandante los FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO RODRIGUEZ y ADRIANCY CHIRINOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.898.727 y V-13.035.862, quienes comparecieron personalmente por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédulas de identidad Nº V-7.510.302, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturo el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto de ella se evidencia la filiación de la niña respecto a la demandada y la competencia de este Tribunal.
2.-copia del acta de defunción de la madre de la beneficiaria
3. constancia de trabajo de la ciudadana ADRIANCY CHIRNOS TORRES emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde consta que la misma en la actualidad es docente por lo que cuenta con la capacidad para cubrir las necesidades de la niña
4. Constancia de trabajo del ciudadano FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO, en la cual se evidencia que en la actualidad el mismo es auditor por lo que cuenta con la capacidad de económica para cubrir las necesidades de la niña
5. Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal JESUS FONSECA donde se evidencia el domicilio actual de la niña
6. constancia de estudios de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JUAN MANUEL ALAMO en la cual se evidencia que la niña cursa preescolar hasta la actualidad
7. fotografías de la niña con el grupo familiar
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la filiación de la niña con el padre demandado y las condiciones actuales laborales de los solicitantes para cubrir las necesidades de la niña
DE LOS INFORMES PERICIALES:
DEL INFORME SOCIAL:
De la evaluación social se evidencia que la niña pertenece a la Orquesta Infantil y juvenil de la Fundación musical Simón Bolivar, sede Duaca. Es atleta de la selección de Voleibol, categoría mini Voleibol de la Escuela Deportiva Joaquín Crespo. Con respeto a la madre de la beneficiaria, la misma convivía con su progenitora, padecía de convulsiones no respetaba normas, percibiéndola como persona inmadura. Los solicitantes han estado en el quehacer diario de las mismas de modo constante, siendo los principales proveedores. Por lo que se han identificado con la niña. El solicitante es asumido por la niña en el rol paterno, y en el rol materno a la abuela materna. Los solicitantes se encuentran apegados a la niña y asumen que la protegen.
INFORME PSICOLOGICO:
Consta en autos informe psicológico de la solicitante ADRIANCY CHIRINOS, y del ciudadano FRANKLIN RIVERO, quienes tienen una relación estable, con raíces y pertenencia, comunicación positiva, compartes responsabilidades y compromisos. Siempre han convivido con la niña observa que rechaza la figura femenina a través de su madre enferma. Se les invita a participar en cursos de formación para padres con hijos adolescentes.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, y de ellos se desprende las condiciones psicológicas y sociales en las cuales se encuentra actualmente la beneficiaria, que inciden de manera positiva en su desarrollo.
Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2015 y revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la ausencia de la madre biológica fallecida, y el padre biológico de la vida de la niña, quien no asume responsabilidad de su hija, ni ejercen factor protector integral de la misma, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña de autos, según los resultados de las pruebas de experticia, razón por la cual debe dictarse una decisión que beneficie los intereses de la beneficiaria.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas mas idóneas para la crianza de la beneficiaria, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los solicitantes deben continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la niña de autos desde muy temprana edad vive en grupo familiar con los solicitantes quiénes son sus tios maternos, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la beneficiaria, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO RODRIGUEZ y ADRIANCY CHIRINOS TORRES, identificados en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA, ya identificado. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO RODRIGUEZ y ADRIANCY CHIRINOS TORRES, identificados en autos. En consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena la evaluación integral cada tres meses (03) por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal al grupo familiar conformado por los ciudadanos FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO RODRIGUEZ y ADRIANCY CHIRINOS TORRES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), y elaborar el respectivo informe bio-psico social legal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por los ciudadanos FRANKLIN EZEQUIEL RIVERO RODRIGUEZ y ADRIANCY CHIRINOS TORRES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña en PANACED. Se levanta la medida provisional de la colocación familiar con el No. KH0U-X-2016-0000162.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 395-2017, siendo las 11:10 a.m.-

La Secretaria,


KP02-V-2015-0002984
MJPQ//Diana.-