REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-K-2011-00006
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DEMANDANTES: JOSE MIGUEL TORRES MENDOZA Y ATALI SADAC MENDOZA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9 19.106.680 y V-7.431.430, en su orden, esta última en representación de su hijo CHRISTIAN JESUS TORRES MENDOZA
DEMANDADOS: DIRECCON DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA y PREVENCION (DISIP) actualmente SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento: 10-07-1997
Fecha de ingreso del asunto: 20-04-2017
MOTIVO: “ACCIDENTE DE TRABAJO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
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SINTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de junio de 2011, los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRES Y ATALI SADAC MENDOZA, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por indemnización de ACCIDENTE LABORAL en contra SEBIN y expusieron que el ciudadano JOSE MIGUEL TORERS CUICAS, cedula V-7.422.215, quien ejercía el cargo de Inspector Jefe de yal organismo en fecha 01 de octubre de 1991, en funciones de comisión, se disponía a trasladarse a la ciudad del Tocuyo para una reunión del trabajo, deteniéndose en las instalaciones del restaurant Tamunangue, en Barquisimeto, donde encontrándose en el baño es sorprendido por dos sujetos quienes efectuaron varios disparos con armas de fuego ocasionándole la muerte de forma inmediata a consecuencia de fracturas en el cráneo y heridas en el cuerpo, exigiendo la indemnización por daño moral, y tomando en cuenta las expectativas de vida del fallecido, daños y perjuicios y lucro cesante.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la presente causa y ordenó la notificación de las empresas demandadas.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Secretario del Tribunal dejo constancia que fue consignada boleta de notificación librada al organismo demandado.
En fecha 09 de octubre de 2015, se fijó audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2015 se declaró concluida la fase de mediación y en fecha27 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.
En fecha 30 de junio de 2016 luego de la suspensión del proceso, se celebro audiencia de sustanciación entre las partes, declarándose concluida la fase en fecha 01 de noviembre de 2016.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 20 de abril de 2017 se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario de autos para el día 16 de mayo de 2017, siendo efectivamente celebrada en fecha 12 de junio de 2017, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 16 de junio de 2017.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, les garantizó el derecho a la defensa a las partes demandadas, toda vez que fueron notificados en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promoviéndose las pruebas documentales, de informes, las cuales se admitieron para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección.
Al respecto, se destaca que el adolescente NO COMPARECIO al acto, 1quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa
TERCERO
En consecuencia, habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone esta Juzgadora a entrar al análisis de los elementos de la relación propiamente laboral, atendiendo primeramente a lo que disponen los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios para otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
De allí, se extraen los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación de esa labor y la remuneración recibida; todos ellos elementos que constituyen indefectiblemente la relación de trabajo y por ende la generación de determinadas acreencias laborales, que deben ser satisfechas periódicamente o, en su defecto, al fin de dicha relación.
Es necesario verificar lo estipulado en el artículo 94 de la carta magna:
“Artículo 94: La ley determinará la Responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratita, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos…...”
En el caso de marras podemos encontrar los elementos existentes para que pueda darse la responsabilidad objetiva de la empresa inmersa en el presente procedimiento judicial como responsable del accidente laboral objeto de la litis.
Por ello, en pro de alcanzar una tutela judicial efectiva y con ella la estabilidad de la paz social que se logra únicamente reconociendo a cada quien lo que merece, nuestro legislador patrio ha dispuesto de principios rectores indispensables para la actividad jurisdiccional, entre ellos el de exhaustividad de la prueba, el in dubio pro operario, la aplicabilidad de la norma más favorable, pero sobre todo, hace especial énfasis en el principio que faculta al juez para desentrañar, de las condiciones más abstractas, la existencia del contrato realidad; léase que la obligación constitucional del juez es escudriñar las actas procesales para lograr dar luz a la realidad de las relaciones entabladas entre los litigantes.
Ante toda la anterior consideración, es importante entonces con base a los principios que informan al derecho del trabajo, analizar y valorar las más recientes decisiones que ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, mereciendo especial interés ello, con base a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 177 de nuestra novísima ley orgánica Procesal del trabajo que establece:
“Artículo 177: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Es oportuno hacer una reflexión, sobre la aparición del trabajo como disciplina jurídica autónoma, que tiene su origen en una doble realidad: la evidencia de una relación jurídica con características propias, llamada trabajo y la insuficiencia del derecho Civil para resolver los problemas que presentaba esa relación jurídica, en lo que peculiarmente, el objeto del contrato era el trabajo humano, la propia persona del trabajador que se ponía a disposición del patrono, para que este aprovechara su trabajo, lo cual generaba una serie de problemas de tipo ético, social y jurídico que han sido desarrollados en el tiempo por la doctrina y la jurisprudencia laboral, que se conoce como régimen protector, por lo tanto el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del derecho del trabajo, ya que las nuevas formas del trabajo atacan la esencia del derecho del trabajo, su dimensión y su esfera de actuación.
Con el acuerdo que producen todas las realidades enfocadas en este procedimiento judicial, mediante el aporte y probanzas que han quedado plasmado en la actividad probática y demás actividad procesal que la parte actora ha realizado, debemos hacer una evaluación especial a ciertos hechos que necesariamente deben ser puntualizados para llegar a la necesaria conclusión con mayor acertamiento, donde no puede escapar la aplicación del principio establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la equidad. De igual forma, el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También por creación judicial resulta aplicable la indemnización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo postulado esencial es que la reparación de accidentes y enfermedades no esté a cargo de los empleadores considerados individualmente sino considerados en su conjunto, y la única manera de hacerlo es mediante la subrogación del Sistema de la Seguridad Social en la Responsabilidad Objetiva individual del empleador, siendo el caso de marras, ya que por mandato legal expreso en el sistema actual del seguro Social y en el Sistema de Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo sancionado en el 2002, se subrogan las responsabilidades objetivas del empleador. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 señala, que entre las contingencias que debe cubrir la Seguridad Social, se encuentra la relativa de los riesgos laborales, lo cual se encuentra en consonancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Seguro Social, el cual establece que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo sea el responsable de “… la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”, asimismo establece dicho cuerpo normativo en su artículo 96 que: “… las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudez y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionados y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad laboral o accidentes de trabajo, serán financiados por cotizaciones del empleador en lo términos, condiciones y alcances que establezca la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.
En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.
Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley.
Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.
Tanto el empleador o empleadora como él o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.
El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.
En el caso de marras se evidencia, que el ciudadano JOSE MIGUEL TORRES CUICAS según informe del INPSASEL, bajo investigación de accidente de trabajo LAR-08-639, según la LOPCYMAT se certifico que el ciudadano sufrió accidente de trabajo que le ocasiono la muerte
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes JOSE TORRES MENDOZA t ATALI MENDOZA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.106.680 y V-7.431.460, en compañía de su abogado DAVID MENDOZA, IPSA No. 192.806,por una parte, por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente representante judicial de la parte demandada SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN). Se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lorenz Ceballo. Los mismos expusieron sus alegaciones en la oportunidad procesal y solicitando las partes la evacuación y valoración de las pruebas:
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Documentales de la parte demandante:
La parte demandante OFRECIÓ como medios de prueba los siguientes:
De la PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Informe complementario de investigación de accidente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy.
2. Copia simple del acta de defunción del causante.
3. Declaración de únicos y universales herederos.
4. Copia simple del acta de nacimiento de los beneficiarios de autos
5. Certificación legal de la muerte por accidente laboral.
6. Constancia de inscripción de estudios del adolescente de autos.

De tales documentales se evidencia la competencia del Tribunal ante la existencia de un adolescente, el fallecimiento de trabajador, la condición de herederos de los demandantes y el hijo adolescente, el informe técnico que certifica que los hechos narrados en el libelo cumplen los elementos de un accidente de trabajo
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Beneficio de pensión de sobreviviente de la ciudadana ATALI SADAC MENDOZA y del ciudadano JESUS TORRES MENDOZA. En relación al criterio de la Sala Político administrativa según sentencia de fecha 11 de marzo de 2015

Es importante señalar que las probanzas evacuadas, de igual manera se valoran acorde a la libre convicción razonada expresada en el artículo 450 en su literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende que existe una responsabilidad objetiva del organismo demandado al tener bajo sus riesgos y responsabilidad a un trabajador, quien fallece accidentalmente en funciones de trabajo
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte de la ciudadana ATALI MENDOZA DE TORRES. Seguidamente expone la ciudadana: en la parte de mediación la abogada de la otra parte indica que ella ya había llegado a un acuerdo con los Jefes pero se llego a la otra audiencia pero nunca llego, y eso se quedo allí no recibimos nada. Es todo.”
Seguidamente interviene JOSE TORRES MENDOZA: En las instancias anteriores ella indico que estaba de acuerdo pero nunca llego ni recibimos nada. Es todo
En el caso que nos compete esta Juzgadora analizando cada uno de los elementos probatorios evidencia que la Parte Demandada SEBIN, en ningún momento negó el que el ciudadano JOSE MIGUEL TORRES CUICAS, desempeñara el cargo de Sub Inspector de yal Organismo, ni el hecho de estar prestando sus servicio al momento del accidente. Por todo lo expuesto, se declara que entre el De Cujus y la parte demandada SEBIN, existió una relación laboral y que por lo tanto, es responsable por tratarse de un accidente de trabajo
Es así que por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda por indemnizaciones morales derivadas del Accidente de trabajo y la Responsabilidad objetiva. Y así se decide.
Así las cosas, las partes en Juicio tienen la carga de demostrar sus propias afirmaciones.
En el caso bajo análisis cabe destacar que es un hecho cierto la ocurrencia del accidente y que sea considerado de naturaleza laboral, estando demostrado por medio de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad laborales en virtud del análisis según consta en el expediente de investigación de accidente, donde consta que los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba en la via hacia una reunión de trabajo por lo cual se comisión, ocurriendo un accidente, por lo que se emitió la CERTIFICACION que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte.
En lo que concierne a la indemnización del daño moral, la demanda incoada por las partes actoras, señalan que el evento del fallecimiento de su padre ha generado un gran infortunio para sus vidas, ya que la De cujus era el único sustento y quien asumía toda la responsabilidad económica del hogar. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajos, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también denominada del Riesgo Profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo concerniente a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 07 de Marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo afectado (cónyuge e hijo de la parte actora) perdió la vida, el más importante de los bienes jurídicos. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. La conducta de la víctima. Grado de educación y cultura del reclamante
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente.
Con respecto a la responsabilidad por daño moral, ella emana de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde objetivamente, por el hecho de que el empleador crea el riesgo con la estructura y objetos que dispone en su organización.
Entonces, a través del daño moral también se pretende reparar –en cierto sentido- el dolor sufrido por los parientes del trabajador fallecido, en este caso, sus hijos, que son los demandantes.
En ese mismo orden y dirección, el hecho del fallecimiento como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, falta del agente, y la relación entre daño causado y la falta.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) establece literalmente que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, .éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (S) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, .contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre con proyecto de vida, y dejó un hijo adolescente que está en proceso de formación, de desarrollo y creciendo sin uno de los referentes como es el paterno esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, en este caso existe la ausencia del padre, lo cual genera angustias para ellos por cuanto no tiene un papá que cubra sus necesidades afectivas y económicas, genera para su psiquis un vacío.
En ese mismo orden y dirección, el hecho del fallecimiento como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, falta del agente, y la relación entre daño causado y la falta.
Así las cosas, quien juzga evidencia de los elementos probatorios que ocurrió un accidente de trabajo, generando una responsabilidad objetiva para responder a los legitimados reclamantes en este asunto, a los fines de considerar la indemnización contenida en la antes mencionada disposición legal. Así se establece
Se declara con lugar las indemnizaciones por accidente de trabajo, con lugar la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más la indexación pues la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
La cuota parte correspondiente al adolescente producto de la indemnización acordada debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deberá supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención y el sostenimiento del mismo, hasta que cumpla la mayoría de edad. Y así se decide.
Para la liquidación definitiva de los conceptos a pagar, deberá practicarse experticia complementaria del fallo

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 30, 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, y articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO han incoado los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRES MENDOZA y ATALI ISADAC MENDOZA DE TORRES y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el daño moral reclamado, en consecuencia, se condena al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a los solicitantes y el beneficiario de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de la indemnización de daños y perjuicios por muerte dejada de percibir, en consecuencia, se condena al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) al pago de la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos a la fecha del accidente de trabajo.
TERCERO: CON LUGAR el pago por lucro cesante, en consecuencia se condena al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) al pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS.
CUARTO: Por resultar perdidosa la parte demandada SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) se condena al pago de las costas procesales estimadas a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se acuerda la designación de un experto dado el vencimiento total de ésta decisión.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° y 158°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00393 -2017, siendo las 04:30p.m-
La Secretaria




KP02-K-2011-000006
MJPQ//Diana.-