REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003543
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PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 22-03-2004
FCEHA DE INGRESO: 26 de mayo de 2017
PARTE DEMANDADA: SUGELYS JOCABEL AFONSO y EDICSON ALEXANDER ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-16.585.523 y V-14405985, en su orden
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
Se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), indicando que el presente caso fue iniciado mediante denuncia de la madre acerca del mal comportamiento de su hija, quien amenaza de escaparse, por lo cual se dicto una serie de medidas de protección por el ente mencionado en fecha 18 de marzo de 2014
En fecha 03 de febrero de 2016 el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibe la presente demanda del a los fines de dictar medida de colocación en entidad de atención, y se acuerda notificar a los padres biológicos
En fecha 17 de febrero de 2016 se decretó medida provisional de colocación en entidad de atención a favor de la niña de autos a ser cumplida en el FORTUNATO ORELLANA
En fecha 09 de marzo de 2016 se dicto medida provisional de egreso de la niña con el padre
En fecha 03 de agosto de 2016 se certifico la notificación de los demandados
En fecha 04 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, ordenándose la práctica de informe psicológico y social al adolescente, concluyendo la fase de sustanciación en fecha 27 de enero de 2017
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día 14 de junio de 2017
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora garantizándose el ejercicio de tal derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se constata que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ, igualmente constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana SUGELYS ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.523 ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Posteriormente procedieron a ratificar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:
1. Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, de la cual se evidencia la filiación paterna y materna de la beneficiaria asi como la competencia del Tribunal para el conocimiento de esta causa
2. Copia del expediente administrativo del Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara No. 20-367-3-768
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: La adolescente se encuentra asistiendo a consulta con Psiquiatra, estando medicada con VALCOTE, Olanzapina
Así mismo asiste a Psicólogo de la Fiscalía Superior. De niña presentó consumo inducido de heroína a edad de 09 años, a haber sido inducida por una vecina, tratada, desintoxicada.
INFORME PSICOLOGICO:
La adolescente refiere haber sido victima de abuso sexual, debido a que la vecina la vendía y la inducía al consumo de drogas a los 09 años de edad. Actualmente internada y visitada por su madre quien refiere que quiere llevársela. Se sugiere atención psicológica cada 15 días, cumplimiento de normas y reforzamiento de valores
La madre de la adolescente, presenta rasgos de inseguridad y angustia, con dificultad para enfrentar al mismo, con tendencia a colocar obstáculos para avanzar en la vida. Siente amenaza del entorno y sentimiento de culpa. Deseos de superación y madurez afectiva. Se recomienda asistir a talleres para padres en Berea Internacional, con el fin de adquirir herramientas para el desarrollo personal y brindar a su hija una adecuada calidad de vida. Buscar asistencia psicológica para trabajar la implementación de normas en el hogar y con sus hijos
En la visita a la hija se observa como madre sumisa y permisiva. Se le ha informado el mal comportamiento de la hija en la escuela, pero premio dicho comportamiento obsequiando golosinas
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido de los informes cursantes en autos provenientes de la entidad de atención donde ha estado la adolescente, la misma se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, los tratamientos psicológicos que recibe, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente la conducta pasiva de la madre quien no aún la posibilidad psicológica de tener a su hija consigo todavía, al no contar con los recursos cognitivos y estrategias para hacerlo, es por lo que amerita que al referida adolescente siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada en pro de su protección integral. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia; PRIMERO: Se ordena la permanencia de la niña UZIELYS HANAMEEL, en la casa de la casa de abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la casa de la casa de abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2017. Años 207º y 158º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00391-2017, siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria,
KP02-V-2015-0003543
MJPQ//Diana
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