REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2013-000449
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ANA CECILIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.686, y de este domicilio.
DEMANDADOS: SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS Y BILAL KHALIFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.348.259 y V-26.358.580
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niña de cinco (05) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: (02-06-2011)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 05-04-2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Derecho Protegido: A TENER UNA FAMILIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, Abuela materna de la beneficiaria , ya identificada, en contra de los ciudadanos: SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS Y BILAL KHALIFE, igualmente identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad respectivamente, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a la referida beneficiaria desde que nació, también manifestó que la madre de la beneficiaria se encuentra recluida en un centro penitenciario por la presunta comisión del delito de tráfico de droga en la ciudad de Brasil y en cuanto al padre nunca se ha preocupado por la beneficiaria de autos. Razón por la cual solicita la Colocación Familiar.
En fecha 28 de febrero de 2013, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a las partes demandadas, se ordeno librar oficio al Director Nacional del Sistema Administrativo Integrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitan movimientos migratorios de los referidos ciudadanos. Se oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de practicar las evaluaciones socio-económica y psico-emocional.
En fecha 05 de marzo de 2013, se dicto Medida Preventiva de Arraigo y de Colocación Familiar Provisional.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal acuerda librar Carta Rogatoria Internacional al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de practicar la notificación a la ciudadana SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS.
En fecha 09 de mayo de 2016, se dejo constancia que la ciudadana SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS, fue debidamente notificada mediante diligencia del día 28 de marzo de 2016. Seguidamente se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 14 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS Y BILAL KHALIFE, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, Abg. MARIA ELENA MAMBEL, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de experticia, la práctica de las evaluaciones sociales y psicológicas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. La mencionada audiencia se prolongó para el día 28 de noviembre de 2016, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de mayo de 2017 a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír de la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se dejo constancia de la incomparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. JHONNY GOMEZ, actuando a instancias de la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.686, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS Y BILAL KHALIFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.348.259 y V-26.358.580 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICAIRIA. cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA MADRE DE LA NIÑA CIUDADANA SUSANA MAGALY LÓPEZ. Riela al folio cuatro (04).Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
3.- COPIA DEL DOCUMENTO DEL CUAL SE EVIDENCIA LA CONDENA A LA MADRE DE LA NIÑA POR CINCO (05) AÑOS DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 5003034-69.2012.404.7002. Riela al folio cinco y seis (05 y 06), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
1.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO BILAL KHALIFE. Riela al folio veintidós al veinticinco (22 al 25), la cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL:
Practicado a la parte actora por la Lcda. EDITH CAUBAS CASTILLO, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en donde se pudo determinar que la niña permanece en el hogar sustituto con la abuela materna solicitante en la presente causa, la madre de la beneficiaria no retornara de inmediato. Manifestó la solicitante que piensa residenciarse en Brasil junto a la madre de la niña.
INFORME PSICOLOGICO: Realizado por la Lic. MARIA LEONOR CORTES, de la cual se observo que la solicitante presenta una personalidad normal estable sin signos de alteración psicológicas profundas, historia de vida normal, con valores y normas que ha ido introyectando a su nieta. La niña presenta un desarrollo psico-intelectual acorde a su edad cronológica.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por una funcionaria adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de la niña de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica y el padre de la beneficiarían no conviven con la niña, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de la beneficiaria de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la misma necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que los rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de los mismos, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, debe continuar con el cuidado y protección de la niña de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, LA COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS Y BILAL KHALIFE, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ANA CECILIA CAMPOS, identificada en autos, domiciliada en sector Brisas del Turbio 2 avenida principal casa numero 68 frente a la vereda 8 de la Carucieña, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, los ciudadanos SUSANA MAGALY LOPEZ CAMPOS Y BILAL KHALIFE, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por ciudadana ANA CECILIA CAMPOS y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, DOS (02) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00350-2017, siendo las 03.00 p.m.-
LA SECRETARIA
MJPQ//Abg. Jheicy Arangu
KP02-V-2013-000449
|