REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003516
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PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-2003
PARTE DEMANDADA: LISET CAROLINA VARGAS VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.800
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO/ INTEGRIDAD PERSONAL

Se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 17 de mayo de 2017 demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), indicando que el presente caso fue iniciado mediante denuncia por encontrarse en situación de calle y bajo el presunto consumo de sustancias nocivas, y ante la ausencia del factor protector de la madre, siendo dictada medida provisional de abrigo, y ante la persistencia de la situación de riesgo, se remite el caso a los fines de obtener el dictamen judicial
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, admite la presente acción, acordando la notificación de la madre biológica, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, y la practica del informe integral, para la cual se oficio a la Coordinadora del equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 26 de febrero de 2016 se dicto medida provisional de colocación en entidad de atención mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2016-000021
En fecha 21 de septiembre de2016, se decreto la inviabilidad de la notificación de la demandada, y en fecha 22 de septiembre de 2016, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios y vista la necesidad de la materialización de la prueba de experticia e informe se prolongo la audiencia. En fecha 08 de febrero de 2017 se dio por concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día 12 de Junio de 2017
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente ADRIANA CAROLINA asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora garantizándose el ejercicio de tal derecho, observando en dicha oportunidad que la adolescente se expresa con espontaneidad, fluidez, con desarrollo de la personalidad y con buena salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ. Igualmente constatándose que no se encuentra presente EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada LISET CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.921.800, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, visto que se contaba con la presencia de la psicóloga de la institución se dio derecho de palabra a la misma. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:
De la parte demandante:
- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)de la cual se desprende solo la filiación materna de la adolescente y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara
• Copia del acta de fecha 22 de enero de 2016 levantada a la madre de la beneficiaria
• Copia del acta de fecha 24 de enero de 2016 en la cual se deja constancia de la ausencia de la adolescente
• Copia del acta de fecha 29 de mayo de 2016 en la cual se deja constancia de la ausencia voluntaria de la adolescente de la entidad de atención
• Acta de mal comportamiento de la adolescente dentro de la institución
Documentales a la cual se le da valor probatorio conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del mismo se desprende que se dictó medida de abrigo en entidad de atención en beneficio de la adolescente de autos y que se realizaron todas las actuaciones tendentes a que la adolescente se mantuviera bajo el cuidado de su madre en su entorno familiar siendo que la familia no le brindaba la contención necesaria para detener la conducta agresiva y de rebeldía, al estar en riesgo la integridad física de la adolescente por su propia acción, fugas del hogar, de la entidad, no conoce limites, agresividad.
DE LOS INFORMES PERICIALES.
• DEL INFORME SOCIAL: Se evidencia que a la adolescente le ha costado cumplir las normas mostrando en ciertos momentos mala conducta. Se sugiere que se tomen acciones contra el padre para que asuma la responsabilidad de crianza de su hija. Se sugiere estudiar la posibilidad de regresar a la adolescente con su madre.
• Que la madre y adolescente asistan a talleres de orientación para fortalecer relaciones madre e hija
• Que la adolescente firme un acta compromiso para cumplir las normas establecidas en el hogar
• INFORME SOCIAL (SAINNA) de fecha 05-06-2017
Durante la estadía en la entidad la madre la visita, pero solo la ha asistido en dos oportunidades. Ha presentado una conducta inadecuada con sus compañeras y en algunas oportunidades ha faltado a las normas de la institución. Se sugiere atención psicológica. Ofrecer a la adolescente orientación terapéutica continua, fomentada en valores y metas para una actitud positiva ante la vida, la cual es fundamental para su egreso
• INFORME SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL:
La madre habita al norte de la ciudad. Donde ocupa vivienda asignada por ayuda del estado. La madre no desempeña actividad laboral por lo que depende de su actual pareja. Asume la madre que en años anteriores fue un poco promiscua y en situación de vida de desorden, inestabilidad integral. En su adolescencia estuvo en situación de ocio, sin empleo fijo ni metas claras. Tiene un hijo privado de libertad. Con respecto a la adolescente refiere que se le escapa de las manos, en cuanto procedió a imitar conductas de su hermano, tornándose rebelde, escapándose del hogar. Asume la entrevistada que es débil de carácter y en la figura de autoridad
Se percibe a una madre inefectiva en el rol de madre, sin normas límites ni metas.
Durante la entrevista la madre intenta victimizarse, indicando que es una persona enferma. También en su adolescencia estuvo institucionalizada.
La joven de autos es rebelde. No respeta normas ni autoridad. Le gusta andar en situación de calle con jóvenes en ocio, mal lenguaje. Mal comportamiento. Sus boletines anteriores indican ira en el aula, apropiación de lo ajeno. Vocabulario grotesco. Lo cual no pudo ser canalizado en el aula ni en el hogar
• DEL INFORME PSICOLOGICO: Practicado a la adolescente, emanado del SAINNA
Del mismo se desprende que la adolescente presenta alucinaciones auditivas y dificultad para conciliar el sueño. Muestra signos de impulsividad y agresividad con sus pares así como inseguridad y tendencia oposicionista. Se recomienda valoración psiquiátrica continua, atención psicológica, clases de nivelación para adquirir habilidades académicas. Realizar alguna actividad recreativa. Evaluar el entorno familiar para canalizar un posible egreso con algún familiar que tenga los factores protectores necesarios.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y de los cuales se evidencian que la demandada no posee las condiciones sociales y psico-emocionales para garantizarle a su hija de una forma efectiva un hogar, atención y cuidado dentro de la situación de riesgo en que se encuentra que le permita una reconstrucción de su personalidad que le permita desarrollarse integralmente, siendo un hecho concluyente de la realización de dichos informes, la necesidad de mantener a la adolescente en la entidad de atención, para buscar una atención adecuada a sus necesidades que sea capaz de brindarle de acuerdo con sus características particulares, para su desarrollo integral, hasta tanto la familia sea fortalecida y pueda brindar un factor de protección a la adolescente.
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, y las experticias antes explanadas, la adolescente se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, la contención que han tenido con la adolescente, la cual por sus condiciones especiales requiere de constante atención y personal calificado para su protección por cuanto se encuentra en riesgo su integridad personal, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada. Igualmente se aprecia que la adolescente requiere de una institución especializada y tratamiento a la madre biológica antes de poder ser reinsertada en el núcleo familiar de origen. Concluyendo quien juzga en el caso bajo análisis de las constantes evaluaciones que rielan a los autos la subsecuente imposibilidad de reinserción inmediata de la adolescente en su núcleo familiar en virtud de que no le pueden brindar las condiciones necesarias para garantizar su integridad personal. Es de lamentar para esta juzgadora, que en todo el tiempo que ha permanecido ingresada en la entidad no ha existido la colaboración familiar, en el sentido de asistir a programas para prepararse como núcleo familiar para la protección de la adolescente; sin embargo a fin de garantizar la protección de su integridad personal, así como de sus derechos y garantías y el interés superior de la adolescente, es por lo que amerita que la referida adolescente siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención, hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza de la adolescente, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en la casa abrigo “Dr Fortunato Orellana” quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación de la misma.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de casa abrigo “Dr Fortunato Orellana” el resultado de las evaluaciones psicológicas y medicas de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
TERCERO: Se acuerda la inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en una Institución Educativa a fin que realice los estudios correspondientes.
CUARTO: Se ordena la inscripción de la beneficiaria en el sistema de identificación SAIME a fin de que la adolescente obtenga su cedula de identidad laminada.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2017. Años 207º y 158º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00384-2017 siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria,


KP02-V-2015-00003516
MJPQ/JL/Diana









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003516
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PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-2003
PARTE DEMANDADA: LISET CAROLINA VARGAS VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.800
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO/ INTEGRIDAD PERSONAL

Se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 17 de mayo de 2017 demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), indicando que el presente caso fue iniciado mediante denuncia por encontrarse en situación de calle y bajo el presunto consumo de sustancias nocivas, y ante la ausencia del factor protector de la madre, siendo dictada medida provisional de abrigo, y ante la persistencia de la situación de riesgo, se remite el caso a los fines de obtener el dictamen judicial
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, admite la presente acción, acordando la notificación de la madre biológica, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, y la practica del informe integral, para la cual se oficio a la Coordinadora del equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 26 de febrero de 2016 se dicto medida provisional de colocación en entidad de atención mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2016-000021
En fecha 21 de septiembre de2016, se decreto la inviabilidad de la notificación de la demandada, y en fecha 22 de septiembre de 2016, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios y vista la necesidad de la materialización de la prueba de experticia e informe se prolongo la audiencia. En fecha 08 de febrero de 2017 se dio por concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día 12 de Junio de 2017
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente ADRIANA CAROLINA asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora garantizándose el ejercicio de tal derecho, observando en dicha oportunidad que la adolescente se expresa con espontaneidad, fluidez, con desarrollo de la personalidad y con buena salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ. Igualmente constatándose que no se encuentra presente EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada LISET CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.921.800, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, visto que se contaba con la presencia de la psicóloga de la institución se dio derecho de palabra a la misma. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:
De la parte demandante:
- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)de la cual se desprende solo la filiación materna de la adolescente y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara
• Copia del acta de fecha 22 de enero de 2016 levantada a la madre de la beneficiaria
• Copia del acta de fecha 24 de enero de 2016 en la cual se deja constancia de la ausencia de la adolescente
• Copia del acta de fecha 29 de mayo de 2016 en la cual se deja constancia de la ausencia voluntaria de la adolescente de la entidad de atención
• Acta de mal comportamiento de la adolescente dentro de la institución
Documentales a la cual se le da valor probatorio conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del mismo se desprende que se dictó medida de abrigo en entidad de atención en beneficio de la adolescente de autos y que se realizaron todas las actuaciones tendentes a que la adolescente se mantuviera bajo el cuidado de su madre en su entorno familiar siendo que la familia no le brindaba la contención necesaria para detener la conducta agresiva y de rebeldía, al estar en riesgo la integridad física de la adolescente por su propia acción, fugas del hogar, de la entidad, no conoce limites, agresividad.
DE LOS INFORMES PERICIALES.
• DEL INFORME SOCIAL: Se evidencia que a la adolescente le ha costado cumplir las normas mostrando en ciertos momentos mala conducta. Se sugiere que se tomen acciones contra el padre para que asuma la responsabilidad de crianza de su hija. Se sugiere estudiar la posibilidad de regresar a la adolescente con su madre.
• Que la madre y adolescente asistan a talleres de orientación para fortalecer relaciones madre e hija
• Que la adolescente firme un acta compromiso para cumplir las normas establecidas en el hogar
• INFORME SOCIAL (SAINNA) de fecha 05-06-2017
Durante la estadía en la entidad la madre la visita, pero solo la ha asistido en dos oportunidades. Ha presentado una conducta inadecuada con sus compañeras y en algunas oportunidades ha faltado a las normas de la institución. Se sugiere atención psicológica. Ofrecer a la adolescente orientación terapéutica continua, fomentada en valores y metas para una actitud positiva ante la vida, la cual es fundamental para su egreso
• INFORME SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL:
La madre habita al norte de la ciudad. Donde ocupa vivienda asignada por ayuda del estado. La madre no desempeña actividad laboral por lo que depende de su actual pareja. Asume la madre que en años anteriores fue un poco promiscua y en situación de vida de desorden, inestabilidad integral. En su adolescencia estuvo en situación de ocio, sin empleo fijo ni metas claras. Tiene un hijo privado de libertad. Con respecto a la adolescente refiere que se le escapa de las manos, en cuanto procedió a imitar conductas de su hermano, tornándose rebelde, escapándose del hogar. Asume la entrevistada que es débil de carácter y en la figura de autoridad
Se percibe a una madre inefectiva en el rol de madre, sin normas límites ni metas.
Durante la entrevista la madre intenta victimizarse, indicando que es una persona enferma. También en su adolescencia estuvo institucionalizada.
La joven de autos es rebelde. No respeta normas ni autoridad. Le gusta andar en situación de calle con jóvenes en ocio, mal lenguaje. Mal comportamiento. Sus boletines anteriores indican ira en el aula, apropiación de lo ajeno. Vocabulario grotesco. Lo cual no pudo ser canalizado en el aula ni en el hogar
• DEL INFORME PSICOLOGICO: Practicado a la adolescente, emanado del SAINNA
Del mismo se desprende que la adolescente presenta alucinaciones auditivas y dificultad para conciliar el sueño. Muestra signos de impulsividad y agresividad con sus pares así como inseguridad y tendencia oposicionista. Se recomienda valoración psiquiátrica continua, atención psicológica, clases de nivelación para adquirir habilidades académicas. Realizar alguna actividad recreativa. Evaluar el entorno familiar para canalizar un posible egreso con algún familiar que tenga los factores protectores necesarios.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y de los cuales se evidencian que la demandada no posee las condiciones sociales y psico-emocionales para garantizarle a su hija de una forma efectiva un hogar, atención y cuidado dentro de la situación de riesgo en que se encuentra que le permita una reconstrucción de su personalidad que le permita desarrollarse integralmente, siendo un hecho concluyente de la realización de dichos informes, la necesidad de mantener a la adolescente en la entidad de atención, para buscar una atención adecuada a sus necesidades que sea capaz de brindarle de acuerdo con sus características particulares, para su desarrollo integral, hasta tanto la familia sea fortalecida y pueda brindar un factor de protección a la adolescente.
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, y las experticias antes explanadas, la adolescente se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, la contención que han tenido con la adolescente, la cual por sus condiciones especiales requiere de constante atención y personal calificado para su protección por cuanto se encuentra en riesgo su integridad personal, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada. Igualmente se aprecia que la adolescente requiere de una institución especializada y tratamiento a la madre biológica antes de poder ser reinsertada en el núcleo familiar de origen. Concluyendo quien juzga en el caso bajo análisis de las constantes evaluaciones que rielan a los autos la subsecuente imposibilidad de reinserción inmediata de la adolescente en su núcleo familiar en virtud de que no le pueden brindar las condiciones necesarias para garantizar su integridad personal. Es de lamentar para esta juzgadora, que en todo el tiempo que ha permanecido ingresada en la entidad no ha existido la colaboración familiar, en el sentido de asistir a programas para prepararse como núcleo familiar para la protección de la adolescente; sin embargo a fin de garantizar la protección de su integridad personal, así como de sus derechos y garantías y el interés superior de la adolescente, es por lo que amerita que la referida adolescente siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención, hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza de la adolescente, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en la casa abrigo “Dr Fortunato Orellana” quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación de la misma.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de casa abrigo “Dr Fortunato Orellana” el resultado de las evaluaciones psicológicas y medicas de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
TERCERO: Se acuerda la inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en una Institución Educativa a fin que realice los estudios correspondientes.
CUARTO: Se ordena la inscripción de la beneficiaria en el sistema de identificación SAIME a fin de que la adolescente obtenga su cedula de identidad laminada.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2017. Años 207º y 158º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00384-2017 siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria,


KP02-V-2015-00003516
MJPQ/JL/Diana