REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0001993
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DEMANDANTE: LUIS YELINSON COLMENAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.199, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADA: DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.943, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 12-01-2002
FECHA DE INGRESO: 09 de mayo de 2017
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de mayo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano LUIS YELINSON COLMENAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.199, en contra de la ciudadana DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.943, quien solicita se fijado el monto mensual de manutención que debe suministrar en beneficio de su hija, siendo que en fecha 27 de febrero de 2012 se homologo un acuerdo de manutención en beneficio de la hija ante el Juzgado Primero de Mediación de éste Circuito Judicial
La presente demanda fue admitida en fecha 09 de agosto de 2016 y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 10 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, siendo imposible la conciliación entre ellos, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; al folio 277, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 23 de enero de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS YELINSON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.199, asistida por la abogada EDDYMAR DURAN inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 223.026; y por la otra se deja constancia de la presencia comparecencia de la parte demandada, ciudadana DULCE MARIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.943, asistido por el ABG. CRUZ VALERA inscrito en el I.P.S.A bajo el número 6.657.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1. Acta de nacimiento de la hija . Se aprecia que la beneficiaria de autos tiene filiación materna y paterna determinándose la competencia de este Tribunal. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Datos de las cuentas bancarias que aperturó a nombre de la hija para hacerle transferencias y depósitos para gastos y ahorros Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
3. Constancia de estudios de la beneficiaria, donde se evidencia que el padre es el representante legal de la beneficiaria, tal como se refleja en 88 facturas de pago de mensualidades Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
4. Recibos de pago de las tareas dirigidas que ha recibido la niña desde el año 2010 Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
5. Contenido de las facturas donde se evidencia el pago de compra de uniformes y útiles escolares Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
6. 41 facturas emitidas por diferentes centros asistenciales y 9 informes médicos Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
7. Transferencias de la cuenta del demandante a la cuenta del banco provincial de la demandada, cheques girados del banco mercantil y del banco provincial cobrados por la demandada y vales firmados por la beneficiaria como acuse de recibo de efectivo de caja perteneciente al dinero de caja chica de la zapatería Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
8. Facturas fiscales, recibos de pago en un total de 66, que indican las compras y mercados entregados a la casa donde vive la beneficiaria y meriendas Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
9. Facturas de esparcimiento, donde se evidencia el pago de cursos recreativos de la niña como danzas, juegos, equipos, equipos electrónicos de recreación (nintendo) compra de celulares como regalos de cumpleaños Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
10. 23 Facturas y dos transferencias bancarias y cheques entregados a la adolescente por compras decembrinas, calzado y vestuario Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
11. Transferencias a la línea celular de la beneficiaria “recarga de celular” Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
12. Constancias de trabajo de los tres trabajadores que dependen de los ingresos de la zapatería zapatos rotos (firma unipersonal) Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
13. Informe médico del demandante con tratamiento permanente, que genera gastos al mismo recurrentes Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
14. Copia de la cedula de identidad de la madre Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Pruebas Documentales:
DE LA DEMANDADA:
1-. Denuncias ante la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara de fecha 05 de Julio de 2014 por violencia, denuncia ante la directora de inspección y Disciplina del Ministerio Público y Boleta de notificación de la apertura de la averiguación por la irregularidad cometida al solicitar sobreseimiento sin agotar el procedimiento, así mismo historial de llamadas y mensajes de fecha 02 y 05 de junio de 2014, de conformidad a la ley de mensaje y datos y firmas electrónicas en su artículo 4 y 16
Dicha documental se desecha como medio de prueba ya que no aporta elementos de convicción al Juez sobre el asunto debatido
2-. Póliza y liquidación de empresas Polar, donde demuestro que la demandada reconviniente trabajo y gozo del HCM, para su hija desde el 01 de abril de 1998 hasta 01 de febrero de 2006
3-. Solicitud y homologación del convenimiento efectuado en fiscalía y homologado por ante el juzgado de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de Niñas Niños y Adolescentes de Barquisimeto, signado con el Nro. Kp02-J-2012-345
4-. Estado de cuenta personal del año 2016, a los fines de demostrar que el demandante no ha hecho ninguna transferencia para su hija.
5.-Informe médicos de la beneficiaria donde se demuestra su problemas con bacterias que acogió en el estomago
6.- copia simples de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil, de la acción mero declarativa de unión concubinaria donde consta la unión que tuvimos hasta el 2014.
7.-Copias simples de los certificados de los cursos y talleres realizados por la beneficiaria, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8-. Denuncia del robo de camioneta a los fines de demostrar de la falta de transporte para trasladar a la beneficiaria al colegio.
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de las cuales se evidencia la existencia de una adolescente con filiación paterna y materna respecto a las partes del proceso; así mismo se evidencia el cumplimiento de la manutención por parte del padre (actor), través de transferencias a cuentas de la hija, facturas y recibos de pago de diferentes gastos de manutención de su hija. Así mismo se evidencia de los diferentes medios de prueba, recurrentes conflictos entre las partes, que no han hecho posible la fijación de un monto de manutención actualizado de común acuerdo entre ellos, lo cual conlleva a la necesidad de la intervención judicial para la actualización de los montos fijados en pro de interés superior de la hija
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadano LUIS YELINSON COLMENAREZ: “ Bueno doctora desde el año 2011 le he ofrecido a mi hija en la fiscalía por que desde ese año tengo problemas con ella no acudió en el año 2012 ella me demandada y se hizo la cuestión con la dra Isabel, y citaron a la señora en tres oportunidades y ella no fue, yo quiero y vengo la cito a ella y ella quiere millones y yo no puedo tengo que buscar mis remedios en Colombia y los de mi madre y tengo tres trabajadores que también depende de mi, la niña tiene un cuenta en la cual le deposito yo siempre le doy va la negocio y le doy para el pasaje todos los días ayer le deposite 35 mil bolívares me pedio ahorita 7 mil bolívares para desayunar, yo le quiero dar en este momento 35 mil bolívares mensuales y siempre ella me esta pidiendo y yo le estoy dando, ahorita que cumple 15 años me pedio un teléfono y se lo compre ese teléfono se recarga con 5 mil bolívares, por ultimo quiero que se ponga en mis zapatos, el niña vive en cabudare con su madre se vio en una moto y el domingo también se vino en una moto, yo no quiero que le pase nada, y yo le compre una casa a mi hija y la señora le da mal ejemplo. Es todo.” Seguidamente expone la ciudadana DULCE MARIA VELASQUEZ quien expone: Desde que mi hija nació yo trabajaba en la polar y gozaba de todos los beneficios, desde que nació todo lo he pagado yo y la señora lo pagaba yo con mis tickets también se compraba comida yo la pagaba, yo pago todo los servicios de la casa, y sus cosas personales, los 35 mil no sirven para nada, y el señor es violento le grita a la niña, la fiscal de violencia me lo recomendó, en estos días el llamo a la niña y le gritaba, y no debe ser, igualmente el regalo un teléfono y se le daño y se lo entrego al tio para que lo arreglaran por la niña lo uso como modem en su computadora, y el le grito por ello, la niña se va en monto porque no ha paso y ella debe de llegar al colegio de forma obligatoria, y no le gusta buscarla se queja muchos, y cuando le daba a la niña era muy escaso y le descontaba los almuerzos que le compraba, lo que le deposita no se compra ni un arroz en la casa, el monto que ofrece en irrito eso no alcanza para nada, compre carme y unos muslos y gaste 87 mil bolívares. Es todo.
Dichas declaraciones de parte se consideran como declaraciones fluidas de las partes, rendidas bajo fe de juramento ante el Juez, que indican los hechos debatidos y se les otorga pleno valor probatorio según la libre convicción razonada del Juez
A los fines de decidir se observa:
De las documentales promovidas, se concluye que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, según expediente No. KP02-J-2012-000345, así como el cumplimiento de la manutención por parte del padre de la beneficiaria, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado por el actor resulta procedente, y el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, y como quiera que el LUIS YELISON COLMENAREZ parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener otras cargas u obligaciones personales y laborales, pese a tener sus propios ingresos mensuales, el monto a aportar debe ser prorrateado según sus cargas, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de la beneficiaria, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se fijó la manutención y en atención al interés superior de los beneficiarios, y Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadano LUIS YELINSON COLMENAREZ, en contra de la ciudadana DULCE MARIA VELASQUEZ, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) ; y SIN LUGAR LA RECONVENCION en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara en fecha 27 de febrero del 2012, en la causa Nº KP02-J-2012-000345 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano LUIS YELINSON COLMENAREZ, en beneficio de su hija, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre los primeros 5 días de cada mes para lo cual se ordena la apertura de la misma.
SEGUNDO Se acuerda que el padre mantendrá amparada con una póliza de salud de amplia cobertura a su hija y cubrirá del 100% de los gastos que se genere de la póliza en beneficio de la adolescente de autos
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, y las necesidades que tenga la adolescente serán cubiertas en un 100% por el padre, Así como el pago de la matricula de inscripción y las mensualidades del colegio donde curse estudios la adolescente.
CUARTO: Referente a los demás gastos que requiera la adolescente para la adecuada atención, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0375-2017.
LA SECRETARIA
MJPQ/Diana.-
KP02-V-2016-00001993
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