REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2015-003415
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.203, domiciliado en la calle Clemente Brito casa Nº 17 El Manzano vía Río Claro, Parroquia Catedral, Municipio Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADA: DOMENICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.060.722, domiciliada en el manzano Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolana, niña de diez (10) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 29-11-2006
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10-05-2017
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, contra la ciudadana DOMENICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde diez (10) años de edad.
La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de marzo de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
Riela a los folios siete (07) y ocho (08), boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DOMENICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA.
En fecha 06 de junio de 2016, se dicto Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (custodia).
En fecha 13 de junio de 2015 oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadana MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, ya identificado, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada DOMENICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA, ya identificada. Seguidamente se prolongo la audiencia de mediación para el día 22 de junio de 2016. En esta misma fecha y vista la incomparecencia de las partes se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 14 julio 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibe contestación de la demanda presentada por el Abg. MIGUEL BARRIOS.
En fecha 28 julio de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por parte del ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, asistido por parte de la Defensoría Publica Abg. MARIELA LAMEDA.
En fecha 10 de diciembre de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DOMENICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA, asistida por el Defensor Público de guardia Abg. VICTOR HERRERA, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte demandante y la parte demandada, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 16 de enero 2016, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha diez (10) de mayo de 2017, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en fecha siete (07) de junio de 2010, a las 09:30 a.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, compareció ante el Tribunal a manifestar su opinión, en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.203, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. MARIELA LAMEDA; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana DOMENICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.060.722, ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representare.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida de nacimiento niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la cual se evidencia solo la Filiación materna.
Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 18192, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida. Que riela a los folios cincuenta y nueve y sesenta (59) y (60), donde se evidencia la de la beneficiaria. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Boletín de 3er grado de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Riela al folio cuarenta (40) y Facturas del mes de marzo, abril y mayo de 2016, de la cancelación de mensualidades de la Unidad Educativa Ada María Suárez de Quintanilla. Las misma se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
1) Denuncia realizada ante el CICPC, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BARRIO y su hermano CARLOS DAVID BARRIOS, por violencia física ejercida en contra de la ciudadana DOMÈNICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA. Riela al folio veintitrés (23), la cual se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2) Pago de inscripción escolar año 2015-2016 y facturas correspondientes a los meses octubre diciembre y enero 2015, de la Unidad Educativa Ada María Suárez de Quintanilla. Las mismas se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
3) Récipe médico del Centro Comunitario de Salud y bienestar ambulatorio del Sur y Copias fotostáticas de sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, la cual se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES :
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
1- Copia de la cédula de identidad del padre. Las mismas se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
2- Constancia médica donde se evidencia que la niña está sana, Copia de factura de pago del colegio e inscripción en el año escolar 2016-2017 y copia del boletín de la niña. se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: riela al folio setenta y siete y setenta y nueve (77 y 79), realizado a la beneficiaria de autos, observándose una niña con un consiente intelectual alto con capacidad y profundidad en análisis reflexión, juicio, raciocinio, capacidad de síntesis, procesos cognitivos de pensamiento abstracto, riqueza en el vocabulario. Hubo momento de llanto y expresión de ansiedad y miedo por la situación con su padre y el deseo de irse con su madre, aparece el conflicto de lealtad parental.
INFORME PSICOLOGICO: riela a los folios setenta y tres al setenta y cinco (73 y 75), realizado a la ciudadana DOMENICA MIGUELANGELA HURTADO DAZA, se observo una situación de soledad familiar la figura de apoyo muere (madre) quien era la encargada de la crianza de sus hijos, por lo que ha reestructurado su dinámica familiar siendo ella ahora la encargada de la crianza de sus dos hijos y de su hermano adolescente. Se evidencia arquetipo parental materno identificado en protección, seguridad y afecto basado en normas, disciplina y ética por lo que antes las conductas impulsivas y manipuladoras de la niña la señora se ha mostrado firme en sus normas sin dejarse dominar ante su hija.
INFORME PSICOLOGICO: Riela a los folios setenta y tres al setenta y cinco (73 y 75), realizado al ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, el cual presento un arquetipo masculino paterno activo y desarrollado, cubriendo a su hija en protección afectiva física brindándole una estructura estable donde exista hábitos, rutinas disciplina, guía estabilidad física, preocupación y presencia en sus actividades educativas y culturales. Presenta un buen manejo de sus impulsos agresivos sabiendo posponer su gratificación. Nivel de autocrítica adecuado, pudiendo asumir sus conductas y responsabilizarse por las consecuencias de la misma.
INFORME SOCIAL: Riela a los folios veintinueve al treinta y nueve (29-39), de la cual se desprende se pudo conocer que la beneficiaria de autos permanece bajo los cuidados y atenciones de la familia paterna con medida provisional de responsabilidad de crianza. El padre ejerce de manera activa el rol paterno con incidencia marcada de la abuela quien apoya en los cuidados y atenciones de la niña. La niña se observa en el entorno paterno cómoda, segura, atendida, se desplaza con sentido de pertenencia, identifica todas las aéreas y sus habitantes.
Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En este mismo orden y dirección, esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Ahora bien analizando la declaración del referido ciudadano, esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hija bajo sus cuidados niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente y la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, identificado en autos, en contra de la ciudadana MARCO ANTONIO BARRIOS RIVERO, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: La niña antes mencionados permanecerán viviendo con su padre ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hija de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de de autos, al igual que la inclusión en los Talleres para Padre, ambos por ante el PANACED.
En cuanto a la Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria dictada en fecha 06 de junio del año 2.016, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que las partes interesadas soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00376-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,
MJP/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2015-003415