REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 14 de junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-0002491
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DEMANDANTE: JOSEFINA GREGORIA GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.551, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADO: HECTOR JOSE CONDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.852 de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 10-05-2003, 21-09-1994 y 12-08-1996, en su orden
FECHA DE INGRESO: 06 de abril de 2017
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de abril de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.551 en contra del ciudadano HECTOR JOSE CONDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.852 quien alega que en fecha 27 de noviembre de 2014 se homologo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución un acuerdo de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, ante lo cual demanda la revisión del monto de manutención en virtud de los ajustes de sueldo del demandado y el alto costo de la vida

La presente demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2015, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 19 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la inasistencia de la demandada, siendo imposible la conciliación entre ellos, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; al folio 29, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 24 de febrero de 2016, se dicto medida provisional de obligación de manutención mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2016-00000020
En fecha 29 de junio de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 04 de octubre de 2016
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.551, asistida por la Defensora Pública de Protección, Abg. CARMEN HERNANDEZ; y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE CONDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.852, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1. Acta en original de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de la cual se demuestra su vínculo filial con las partes y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
2.- Original de la constancia de estudio de los beneficiarios la cual riela al folio 09 al 11, con la cual se demuestra que los mismos están cursando estudio
3.- Copia fotostática del acuerdo homologado en la causa N° KP02-V-2014-001712, de la cual se origina la revisión de la obligación hoy demandada, de la cual se desprende que la obligación demandada tiene mas de dos años de dictada
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
INFORME DE SUELDO: NO constan en autos las resultas, sin embargo se prescinde del mismo a los fines de tomar una decisión que redunde en beneficio de los jóvenes de autos y la adolescente, y así se decide.-
De las documentales promovidas, y ante la incomparecencia del demandado la audiencia de Juicio, se concluye que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 signada bajo el Nº KP02-V-2014-0001712, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado por el actor resulta procedente, y el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, y como quiera que el ciudadano HECTOR CONDES parte demandada en el presente procedimiento, no demostró su capacidad económica actual, ni demostró tener actualmente otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer a las necesidades de los beneficiarios de acuerdo a lo ajustado, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia y el numero de hijos, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos, tomando como parámetro un porcentaje del salario mínimo actual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se fijó la manutención y en atención al interés superior de los beneficiarios, y Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, en contra del ciudadano HECTOR JOSE CONDES, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara con en fecha 27 de noviembre de 2014, en la causa Nº KP02-V-2014-0001712 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano HECTOR JOSE CONDES, en beneficio de sus hijos, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 32.510,05) mensuales, equivalente al 50% del salario mensual percibido por el mencionado ciudadano, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador depositada en la cuenta Nº 1750050370010034218 Banco BICENTENARIO a nombre la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al 35 % del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al 35%.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del 30% de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano HECTOR JOSE CONDES, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00377-2017, siendo las 02:55 pm.-
LA SECRETARIA



MJPQ/Diana.-
KP02-V-2015-0002491