REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003483
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DEMANDANTE: LEIBY MARIA GUERE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.631, de éste domicilio
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.383, de éste domicilio
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-2002
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 09 de mayo de 2017
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de mayo de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana LEIBY MARIA GUERE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.631, en contra de su cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.383 con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil
En fecha 01 de febrero de 2016, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como la notificación Fiscal.
En fecha 15 de febrero de 2016, se consignó la boleta fiscal
En fecha 14 de marzo de 2016 la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada.
El tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 30 de marzo de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada no compareció, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la audiencia preliminar reconciliatoria.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se incorporaron las pruebas documentales, y en fecha 11 de enero de 2017 se declaró en la misma fecha, concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión a Juicio de la presente causa.
Recibe este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no compareció a la audiencia de Juicio pese a estar a derecho en la presente causa
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando personalmente presente la parte actora, ciudadana LEIBY GUERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.631, debidamente asistida por el por el abogado ABG. ARTURO CASTRO inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 143.992; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.383, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos LEIBY MARIA GUERE MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA LINARES la cual riela en el folio 4 de la presente demanda, a los fines de demostrar el vínculo conyugal entre las partes, vinculo que se pretende disolver con la presente acción.
2.- copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) documento que demuestra la identidad del beneficiario de autos.
3.- copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) que riela en el folio 7 de la demanda, documento fundamental de la presente acción ya que demuestra la procreación del adolescente y la filiación respecto a los padres y la competencia de este tribunal.
4.- certificado civil del vehículo la pertenencia de un vehículo, adquirido durante la unión conyugal con las siguientes características: Una camioneta marca Dodge, color azul modelo D100, año 1977, tipo VAN de 15 puestos, con uso de transporte público urbano con placas AF767C serial de carrocería: B26BE7X040289 y serial de motor: 09121418.
5. Documento de vivienda adquirida por crédito otorgado por el Banco Comunal Las Tinajitas 2 La 010106R.L a la actora y donde se establece en las clausulas SEGUNDA y QUINTA, que la beneficiaria no podrá ceder, traspasar, enajenar ni gravar, hipotecar, arrendar u sub-arrendar el inmueble en mención, en dicho contrato se estable que es un beneficio del cambio de un rancho por una vivienda digna
De tales documentales se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2- DE LAS TESTIMONIALES:
Comparece la ciudadana VANESSA REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.035.656 y depuso su declaración, y manifestó conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, conocen el vinculo matrimonial que los une, asimismo, manifestó tener conocimiento acerca de los maltratos verbales del demandado hacia su esposa
De la deposición del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto el mismo ha sido no contradictorio con sus dichos, afirmando que las partes se encuentran separadas, y de los maltratos verbales, esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera que existe un indicio de la causal segunda y invocada por la parte demandante
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana LEIBY GUERE: “Me dictaron medida, bueno de los que suscito en enero estaba dando 800 y después 5 mil y le da para los pasaje creo que 7 mil y le da un pollito cada 15 días que lo manda, el cuando quiere verlo mi hijo va a sus caso y comparten por que el no se puede acercar a la casa. Es todo.”
Tal declaración de parte se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión verdadera, no falsa, sobre los asuntos interrogados
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
En cuanto a las pruebas documentales y testimoniales admitidas en fase de sustanciación, consistentes en el acta de la partida de nacimiento del beneficiario, el acta de matrimonio, y la declaración de parte, se consideran evacuadas, así como la declaración de la testigo que se hizo presente en la audiencia de Juicio, y se incorporan al acervo probatorio, respecto de la pruebas que se consignan el día de la audiencia no son pertinentes cualitativamente, por lo cual se niega su admisión. Respecto de la prueba de informes, las resultas de las mismas no llegaron por lo cual se desechan como elementos de pruebas que puedan crear convicción en quien juzga.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando la incomparecencia de la parte demandada en este caso, ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, sin causa justificada a la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEIBY GUERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.631 y CARLOS ALBERTO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.383, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 16 de diciembre del año 1998 bajo el Nº 463, folio 67.

SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre CARLOS ALBERTO GARCIA a su hijo, se fija en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.259,45) MENSUALES, cantidad equivalente al 45% por ciento del salario decretado por el ejecutivo nacional, esta cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre en el Banco Mercantil cuenta numero 01050107510107328186, cuenta de ahorro, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00374 -2017. Siendo las 03:40 p.m.-


LA SECRETARIA,
MJPQ// Diana
KP02-V-2015-003483