REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOCE (12) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-000668
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DEMANDANTE: KELLY MARIA YUSTIZ CANELON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.489, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSE CUICAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.673.283, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de un (01) año de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-2015.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 09-05-2017
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de mayo de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana KELLY MARIA YUSTIZ CANELON, ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de un (01) año de edad, con relación al ciudadano CARLOS JOSE CUICAS LOPEZ, igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario de la mencionada beneficiaria.
En fecha 28 de mayo de 2016, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno oficiar al Laboratorio de la Unidad Técnica de Apoyo Pericial con sede en el área metropolitana de Caracas para la practica de experticia de la prueba heredobiológica.
Consta a los folios once y doce (F. 11 y 12), la consignación del Edicto publicado en el diario “EL INFORMADOR”.
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal deja constancia que venció el edicto publicado en diario “EL INFORMADOR”.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el 05 de agosto del 2016.
En fecha 05 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana KELLY MARIA YUSTIZ CANELON, debidamente asistida por la Abogado ELIZABETH CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.928. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano CARLOS JOSE CUICAS LOPEZ, asistidos por los Abogados LOREMMAR C. GONZALEZ DIAZ y ALEXANDER GODOY JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 207.912 y 104.053. Constatada como fue la asistencia de la parte actora y la parte demandada, se procede a incorporar sus medios probatorios.
En consecuencia, se acordó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 12 de enero de 2016, a las 9:00 a. m, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05 de junio de 2017, a las 11:00 a. m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Ahora bien el reconocimiento expreso hecho por el ciudadano CARLOS JOSE CUICAS LOPEZ, quien reconoce de manera voluntaria y expresa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como su hija, reconocimiento incidental que se desprende de la declaración realizada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, celebrado y suscrita ante este tribunal en fecha 05 de junio de 2017.

Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en los artículos 218 y 232 del código Civil, a saber:
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

Artículo 232:- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente código

En el presente caso, se verifica en la oportunidad de la audiencia Oral y Reservada de Juicio, la declaración clara e inequívoca del ciudadano CARLOS JOSE CUICAS LOPEZ en reconocer como a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ante quien suscribe el presente fallo.
Ahora bien, visto el reconocimiento incidental realizado ante este tribunal, en beneficio niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se da por terminado la demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto quedó de manera clara, sin lugar a dudas, es decir, inequívoco, el reconocimiento de ser la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, hija del ciudadano CARLOS JOSE CUICAS LOPEZ. Así se establece.

D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 del Código Civil, DECLARA TERMINADO la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana Kelly Maria Yustiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.854.489 en contra del ciudadano Carlos Cuicas, ya identificado, visto el reconocimiento incidental realizado por la parte demandada. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Concepción del estado Lara, inserte el reconocimiento paterno del ciudadano Carlos Cuicas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.283 y de este domicilio en la partida de nacimiento Nº 1215, de fecha de presentación 08 de septiembre del año 2015 perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Líbrese el Oficio anexando copia certificada de la presente decisión correspondiente al Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DOCE (12) de JUNIO de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00371-2017 y se publicó siendo las 02:39 p.m.
LA SECRETARIA,






ASUNTO: KP02-V-2016-000668
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
MJPQ/Abg. JHEICY ARANGU.