REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0002404
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DEMANDANTE: FRANCISCO OCTAVIO BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.364
DEMANDADA: GEORGETTE SHAROL MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.326, de éste domicilio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 04-09-2004
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02 de mayo de 2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de mayo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.364, en contra de su cónyuge, ciudadana GEORGETTE SHAROL MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.326, con fundamento en la sentencia vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10 de noviembre de 2015 y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 25 de octubre de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
La demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación a la demanda.
Al folio 24, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció al acto reconciliatorio, asimismo No asistió a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; asistiendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el interés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la imposibilidad de continuar con la vida en común.
SEGUNOD: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada la niña de autos no asistió al acto fijado, sin embargo, esta juzgadora por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aún más la decisión, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiaria, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.


De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de se encuentra presente la parte actora, ciudadano FRANCISCO OCTAVIO BARRIOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.364, debidamente asistida por el abogado JOSE VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.991; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana GEORGETTE SHAROL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.326, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de la presente causa como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto de ella se evidencia la filiación de la niña y la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa
2. Acta de Matrimonio entre las partes en juicio, con lo cual se evidencia la existencia de un vinculo conyugal entre las partes
3. Copias certificada de las actas que corren insertas al expediente signado con el N° KP02-V-2013-0068, en el cual consta el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por la autoridad judicial respecto a la obligación de manutención
4. Veintitrés planillas en original de depósitos bancarios efectuados por mi representado en la cuenta de ahorros N° 01750386330724061587, del Banco Bicentenario, cuya titular en la madre de la niña depósitos correspondientes a todos a todo el año 2015 y hasta el mes de noviembre del presente año, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del actor.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
TESTIMONIALES: Comparece la ciudadana De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadana HILDA ELENA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.795 y el ciudadano FREDDY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.979, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo que las partes se encuentran casados y separados desde hace el año 2005, y tuvieron una hija , tuvieron poco tiempo de convivencia
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y junto a las otras pruebas que rielan en autos.
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO BARRIOS CASTELLANO: “ actualmente le aporto 10 mil bolívares mensual solo ello, se me ha hecho imposible verla a demás de que viajo, y debido a los problemas con la madre no me ha permitido verla, actualmente no la he buscado por el mismo problema, no tengo relación telefónica con ella, no voy al colegio. Es todo
Dicha declaración se toma como válida y certera ya que se rindió ante la juez de la causa de manera fluida, creando convicción acerca de la veracidad de los hechos narrados y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor, sin que la parte demandada hubiese opuesto alguna defensa o promovido medio alguno de prueba que contradiga lo alegado y probado en autos por la parte actora, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre GEORGETTE SHAROL MENDEZ, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre FRANCISCO OCTAVIO BARRIOS CASTELLANOS a su hija, se fija el 40% del Salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que equivale a la cantidad de VEINTISES MIL CON OCHO BOLIVARES (Bs. 26.008) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre del Banco Bicentenario numero 0175-0386-3307-2406-1587 de ahorro, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera PRIMERO: El padre buscara a la niña en la casa materna cada quince días, el día sábado a las 09 de la mañana retornándola a las 05 de la tarde del mismo día, el día domingo será en el mismo horario. SEGUNDO: En la época de carnaval estará la niña con el padre y en semana santa con la madre para el año 2018 y en los años siguientes será de forma alternada. TERCERO: En las fechas de diciembre el 24 y 25 con el padre y el 31 y 01 de enero con la madre y los años siguientes de forma alterna. Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres en partes iguales.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadano FRANCISCO OCTAVIO BARRIOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.364, contra la ciudadana GEORGETTE SHAROL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.326, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 22 de marzo del año 2003 bajo el Nº 99. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre GEORGETTE SHAROL MENDEZ, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre FRANCISCO OCTAVIO BARRIOS CASTELLANOS a su hija, se fija el 40% del Salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que equivale a la cantidad de VEINTISES MIL CON OCHO BOLIVARES (Bs. 26.008) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre del Banco Bicentenario numero 0175-0386-3307-2406-1587 de ahorros, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera
PRIMERO: El padre buscara a la niña en la casa materna cada quince días, el día sábado a las 09 de la mañana retornándola a las 05 de la tarde del mismo día, el día domingo será en el mismo horario.
SEGUNDO: En la época de carnaval estará la niña con el padre y en semana santa con la madre para el año 2018 y en los años siguientes será de forma alternada.
TERCERO: En las fechas de diciembre el 24 y 25 con el padre y el 31 y 01 de enero con la madre y los años siguientes de forma alterna. Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres en partes iguales.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00347-2017, siendo las 12:05 p.m-
LA SECRETARIA
KP02-V-2015-0002404
MP//Abg. Diana B.