REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, catorce (14) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000358
DEMANDANTE: ciudadana JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.530.323.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO JESUS HERNANDEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.020.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 11/10/2010.
FECHA DE ENTRADA: 16-02-2016
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Derecho protegido: FRECUENTACIÓN CON EL PADRE NO CUSTODIO Y A LA ALIMENTACION.
Los hechos:
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la ciudadana JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINAREZ, ya identificada, introducen escrito con demanda de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y acordó notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO JESUS HERNANDEZ LACRUZ.
En fecha 19 de enero de 2017, el secretario del Tribunal certificó la boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 20 de de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes.
En fecha 31 de enero de 2017, se declara la litispendencia en la presenta causa.
En fecha cinco de abril de 2017, en virtud de la sentencia proferida por el tribunal Superior del Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, declarado CON LUGAR la regulación de competencia, en la cual quedo establecida la competencia a este tribunal, se fija la audiencia de mediación.
Desarrollo de la sesión de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: Las partes indican que desean mantener el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en fecha 10 de mayo de 2015 en la causa Nº KP02-V-2012-000518, que fue del tenor siguiente:
“Primero: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, buscando a la niña el día viernes en el hogar materno de 6 a 7 de la noche aproximadamente, retornarla el día domingo a las 7:00 de la noche en el hogar materno.
Segundo: El padre compartirá todos los días martes y jueves de la semana con la niña, buscando a la niña a las 11.30 am en el Colegio Guardería “Mi Jardín Orquídea” y la retornará a las 4:00 de la tarde en las tareas dirigidas ubicadas en la 13C con 48. Pudiendo el padre autorizar a un tercero familiar retirar a la niña, en los casos que no pueda, abuelo paterno y/o tía paterna.
Tercero: En las vacaciones escolares, ambos padres acuerdan compartir con la niña quince (15) días para cada progenitor, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta su final. Aquel padre que viaje con la niña dentro del territorio nacional, deberá participarle al otro progenitor dónde va a estar con su hija. Igualmente se le garantiza a cada padre el contacto telefónico con su hija.
Cuarto: Las festividades de carnaval y la conmemoración de la Semana Santa, ambos padres acuerdan compartir y alternar dichas festividades. A partir del próximo año 2017, el padre comenzará a disfrutar las fiestas de carnaval y la madre semana santa.
Quinto: Las fiestas decembrinas, ambos padres acuerdan compartir y alternar en los años siguientes las fechas más importantes de las festividades, es decir, un progenitor disfruta con la niña la semana del 24 de Diciembre, el otro progenitor disfruta con la niña la semana del 31 de Diciembre. Cuando le corresponda al padre no custodio compartir la semana del 24 de diciembre, sería desde el 22 de Diciembre hasta el 29 de Diciembre, y cuando le corresponda disfrutar las fiestas de fin de año, serán desde el 29 de diciembre hasta el 05 de enero. Este año 2016, el padre disfrutará con la niña la semana del 24 de Diciembre. Alternando los años siguientes.
Sexto: el día del padre la niña compartirá con su padre, el día de la madre, disfrutará con la madre. El día del niño, disfrutará un año con el padre y un año con la madre.
Séptimo: la celebración del cumpleaños de la niña que le haga cada progenitor, se lo celebrará en el fin de semana que corresponda. El día del cumpleaños el padre si no puede compartir con la niña, la llamará por teléfono. De mutuo acuerdo con la madre, celebrarán de manera íntima, en familia, su cumpleaños.
Octavo: Se establecen las siguientes normas durante el encuentro de Régimen de Convivencia Familiar.
1) Asistir puntualmente al encuentro familiar.
2) Notificar de manera inmediata a la madre o al padre cualquier incidente que altere la puntualidad del encuentro familiar.
3) Abstenerse de modificar el horario de manera unilateral, sin previa comunicación y acuerdo entre ambos padres.
4) Abstenerse de utilizar lenguaje que menoscaben el derecho humano de la niña al buen trato y entorpezca el Régimen de Convivencia Familiar.
5) Mantener una comunicación centrada en el interés de la niña.”
SEGUNDO: Ambas partes manifiestan su deseo de modificar el anterior acuerdo, únicamente en lo que se refiere a: Sobre el particular Primero, específicamente que retirará a la niña exactamente a las seis de la tarde (06:00pm). Sobre el particular segundo, en la actualidad se encuentra en la Unidad educativa Colegio Batalla de la Victoria, siendo que el padre retirará a su hija a las doce del medio día, modificando de martes y jueves, cambiando a martes y miércoles, adicionando que esos dos días (martes y miércoles), la llevará temprano al colegio desde el hogar materno, como contribución en las cargas de crianza, así como en las tardes el día martes al curso de Inglés en Picadilly (04:00pm llevará) y el día miércoles a la actividad de gimnasia (02:30pm a 04:00pm), y a tareas dirigidas (04:00pm a 06:00pm), el día miércoles el padre retornará al hogar materno a su hija a las 08:00pm, siendo que la madre apoyará el día martes, retirándola a la niña a las 06:00pm del curso de inglés. Se mantiene en su totalidad el particular tercero al octavo.
Así mismo, ambas partes manifiestan su deseo de determinar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto de la obligación de manutención (alimentos), las partes han acordado que el padre aportará la cantidad mensual de setenta y cinco mil bolívares (75.000bs), los cuales depositará a nombre de la madre, en la cuenta bancaria Nº 01080219910100087619 del Banco Provincial, los primeros tres (03) días del mes. Así mismo, el padre aportará por separado de forma complementaria, alimentos de pleno consumo de la infante, tales como: charcutería, carnes y víveres. Ese monto será incrementado cada vez que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional, en la misma proporción porcentual.
Respecto de los particulares que se señalan a continuación deben procurar el respeto al Tracto sucesivo, es decir, proporcionar el monto antes de realizar el gasto.
SEGUNDO: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores. Cualquier cambio de Colegio de la hija, deberá ser por consenso de los padres.
TERCERO: Respecto de gastos de salud de la hija, tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de su hija, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, una oportunidad en el primer semestre y otra en el segundo semestre, siendo que deberá considerar las oportunidades en que reciba ingresos mayores a los ordinarios. El padre aduce, específicamente en el primer trimestre como tope 31 de marzo de cada año, y en el último trimestre del año como tope fin de año.
QUINTO: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a la hija los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre.
SEXTO: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con su hija, deberán ser asumidos por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con la misma.
SÉPTIMO: Cada progenitor aportará un regalo para su hija el día de su respectivo cumpleaños.
OCTAVO: Toda posesión de la hija (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de la hija en su residencia, quien dispondrá de los mismos en el goce y disfrute, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de la hija, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
Fundamentos de Hecho:
Los acuerdos pactados entre las partes cumplen con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, por cuanto cubre sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con los acuerdos celebrados, en consecuencia visto que lo acordado en en la fase de Mediación, es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la beneficiaria de autos, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, razón por la cual prescinde su opinión.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, así mismo, la Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, que la mediación puede llevarse a cabo en cualquier grado del proceso, en tal sentido observa quien aquí juzga que los solicitantes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño, de ser criados y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto los intervinientes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención y el régimen de convivencia familiar. De tal forma que, habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a Homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrados entre las partes ciudadanos: JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINAREZ y CARLOS EDUARDO JESUS HERNANDEZ LACRUZ, ut Supra señalado; en fecha ocho (08) de junio de 2017.
Regístrese y publíquese.
Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, catorce (14) de junio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1122-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:16 a.m.
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
KP02-V-2016-000358
14-06-2017
IVBT/NR/Robersi-
Homologación de régimen de convivencia familiar.
3/3
|