REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de junio de 2017.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000115
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000039
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: RUTH ELENA PINO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.871.502.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOEL MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.092.
PARTE DEMANDADA:
Niña: VICTORIA DEL VALLE BRIZUELA PINO, venezolana, de cinco (05) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: Abogada: MILAGROS MANRIQUEZ, Defensora Pública Segunda (2da) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana RUTH ELENA PINO ZAMORA, interpuso pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
Primero: Es el caso ciudadano (a) Juez, que inicie y mantuve una “Unión Concubinaria”, desde el 22 de mayo de 2007, que duro hasta el día del fallecimiento de mi pareja de hecho, el hoy De Cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 10.573.264, hecho acaecido en fecha 15 de julio de 2016, tal y como consta en Acta de Defunción, que consigno marcado con la letra “A”, por ende nuestra relación concubinaria duro nueve (09) años, un (01) mes veintitrés (23) días; durante nuestra relación procreamos una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de cuatro (04) años de edad, nacida el 29 de marzo del 2012, y fijamos nuestra última residencia en la Calle Principal de Vista Alegre Casa Nº 42, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar.
Segundo: De igual manera para seguir demostrando la “Unión Concubinaria” que mantuve con mi concubino hoy De Cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO, y donde mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, relaciones sociales en los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años de vida en común sobre todo en el último de ellos en donde nos decidimos ambos a la formación de nuestra familia, nos dedicamos al cuidado de nuestro hogar ubicado en (sic) asimismo el de socorrernos uno al otro hasta en estado de enfermedad. Es el caso ciudadano Juez, que mi concubino, padecía de una enfermedad como es el cáncer, fallecido el 15 de julio de 2016, (…)
Que por todo lo antes expuesto es que acudo ante usted para demandar como en efecto así lo hago en ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a la única hija procreada por el De Cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO, quien tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (sic)…
Pido que la presente demanda se admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes…es todo”
Parte demandada:
Por su parte, la Defensora Pública de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), O, dio contestación a la demanda, en la cual señaló de manera sucinta lo siguiente:
Hechos Admitidos:
Es cierto que entre la ciudadana RUTH ELENA PINO ZAMORA y el De Cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO, sostuvieron una relación donde procrearon una (01) hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
Es cierto que el de cujus falleció el 15 de julio del año 2016, tal como se evidencia en el acta de defunción.
Hechos Negados:
Primero: Rechazo y Niego, que la ciudadana RUTH ELENA PINO ZAMORA, inicio y sostuvo una relación concubinaria desde el 22 de mayo de 2007, que duro hasta el día del fallecimiento del De Cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO.
Segundo: Rechazo y Contradigo que la ciudadana RUTH ELENA PINO ZAMORA, haya mantenido una relación Concubinaria con el De Cujus por nueve (09) años, un (01) mes con veintitrés (23) días.
Tercero: Rechazo y Niego que la ciudadana RUTH ELENA PINO ZAMORA, mantuvo una relación concubinaria con el hoy De Cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, relaciones sociales en los sitios donde supuestamente les toco vivir.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare la decisión conforme al interés superior de la niña, en cada una de sus partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos RUTH ELENA PINO ZAMORA y NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO (actualmente fallecido), tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la Parte Actora, este tribunal aprecia:
-Cursante al folio (05) riela copia fotostática del Acta de defunción Nº 1657 del de cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO; se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
-Cursante al folio (06) riela copia fotostática de Carta de Concubinato emanada del Consejo Comunal “Solidarios Vista Alegre” Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 10 de marzo del año 2012, con el objeto de demostrar la unión estable de hecho entre los ciudadanos RUTH ELENA PINO ZAMORA y NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO (hoy fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sobre la declaración hecha por dichos ciudadanos. Y así se establece.
Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora alegó que inició su unión concubinaria con el ciudadano NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO (actualmente fallecido) el 22 de mayo de 2007 hasta el día 15 de julio del año 2016, la cual se mantuvo en el tiempo por mas nueve (09) años, razón por la cual, al haberse probado la unión concubinaria por un periodo anterior, debe tomarse en cuenta que inició desde mayo de 2007 hasta el día 15 de Julio del año 2016, tal como fue señalado en el libelo de la demanda.
-Cursante al folio (07) riela Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1500 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05)años de edad, nacida en fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce (29/03/2012); con la que pretendía probar que fue reconocida por el ciudadano NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO (actualmente fallecido); se observa que por tratarse de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en dichos instrumentos, ya que no fueron tachados de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos RINA MARIA PINO ZAMORA, y RONALD ALFREDO PINO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.017.701, y V- 24.193.945, respectivamente; se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUTH ELENA PINO ZAMORA, y NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO (actualmente fallecido), que vivían en pareja desde hace alrededor ocho (08) o diez (10) años, habitando en Vista Alegre, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, hasta que él mencionado ciudadano fallece y que procrearon a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05)años de edad y a un niño, el cual nació luego del fallecimiento del de cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO por lo que no pudo ser reconocido; que los referidos ciudadanos iniciaron la relación de pareja en el año 2007, hasta el 15 de julio de 2016, fecha en la falleció el padre de sus hijos.
De las declaraciones bajo análisis se observa, que los referidos ciudadanos han testificado que los ciudadanos RUTH ELENA PINO ZAMORA y NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO , (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016), lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por nueve (09) años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convivientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija común del De Cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, merecen la confianza de esta Juzgadora y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.
Documentales promovidas por la Defensa Pública:
-Cursante al folio (05) riela copia fotostática del Acta de defunción Nº 1657 del de cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO ; se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
-Cursante al folio (07) riela Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1500 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05)años de edad, nacida en fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce (29/03/2012); con la que pretendía probar que fue reconocida por el ciudadano NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO (actualmente fallecido); se observa que por tratarse de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en dichos instrumentos, ya que no fueron tachados de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos RUTH ELENA PINO ZAMORA y NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO , (actualmente fallecido), la cual comenzó desde el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento, los demás documentos apreciados anteriormente y con las declaraciones de los testigos ya mencionados y valorados.
Que el de cujus NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO, falleció el quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha veintinueve (29) marzo de dos mil doce (2012), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a escuchar en forma privada a la mencionada niña, quien expreso lo siguiente:
“Mi nombre es Victoria, mi mamá se llama Ruth y mi papá Novel, el está en el cielo, tengo otro hermano se llama Víctor Rolando, es menor que yo, tiene dos (02) meses…es todo”
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la hija está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH ELENA PINO ZAMORA, en contra de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05)años de edad.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos RUTH ELENA PINO ZAMORA y NOVEL ALBENIO BRIZUELA CEDEÑO (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde la fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) y terminó en fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
SEXTO: Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo dos cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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