REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-O-2017-000010
RESOLUSION Nº: PJ0842017000040
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano: JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Nueva Nº 35, del sector Las Piedritas, Parroquia La Sabanita de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.883.
PRESUNTO AGRAVIENTE:
MOTIVO: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Municipio Heres del estado Bolívar.
AMPARO CONSTITUCIONAL
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera el ciudadano JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO, plenamente identificado en auto, sin asistencia de abogado, en contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El solicitante de Amparo Constitucional alega lo siguiente, cito:
“…Omissis… en ejercicio de mis derechos civiles especialmente los señalados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, por la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de mi derecho Constitucional tipificado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna que señala: “ Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, el cual me está siendo vulnerado por los integrantes del Consejo de Protección de Heres, (…)
En fecha 13 de junio del 2014 el Consejo de Protección dicta Medida de protección alejamiento y seguridad en contra de José Contasti y a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud del Ministerio Público por encontrase abierta una investigación por el delito de traslado de un menor sin permiso de su representante. El menor referido es el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se encuentra explicación de que se involucraran los demás niños y adolescentes. Adicional a esta medida el Consejo de Protección insta a la Oficina de Adopción a que revise el perfil Psicológico y Psiquiátrico de José Contasti, insta a la Unidad Educativa Virgen del Valle y al Liceo Prof. Francisco Miranda para que den cumplimiento a esta medida en el entorno educativo de los menores (…)
El 30 de noviembre del 2015, la Jueza de Control decreta sobreseimiento de la causa FP01-P-2015-1771, por resolución Nº PJ0932015001984 (…)
En fechas 22-01-2015, 07-09-2015, 22-09-2015 y 12-04-21016, solicite al Consejo de Protección la revisión de la medida de protección alejamiento y seguridad en mi contra, así como también que oficiará a las instituciones que señala la Medida impuesta en la relación a que conozcan el cese, revocatoria o vencimiento de esta medida; no tuve respuesta.
En fecha 19 de Mayo del 2016, el Consejo de Protección, me notifica del vencimiento de la Medida de Protección, pero debido a que no hay consenso, por la negativa de una consejera, no me entregan oficios dirigidos a la Oficina de Adopción, a la Unidad Educativa Virgen del Valle y al liceo Prof. Francisco Miranda donde está mi honra y mi reputación están entredicha, en franca violación de mi derecho constitucional que protege mi honra, a pesar de conocer la decisión de sobreseimiento dictad por un juez de control el cual ofició al Consejo de Protección con el objeto de señalar el sobreseimiento y el cese y restitución de a mi posición inicial de cualquier acción que hubiese sido tomada por este caso (…)
… Por lo antes expuesto solicito: PRIMERO: Que de acuerdo con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como los agraviantes son autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional. TERCERO: Que se ordene al Consejo de Protección oficiar a la Oficina de adopción, al Liceo profesor Francisco Miranda y a la Unidad Educativa Virgen del Valle, señalando el cese de la medida de protección alejamiento y seguridad dictada en mi contra debido al sobreseimiento que por esa causa ha dictado el tribunal de control respectivo. (…)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competente este Tribunal de Protección para conocer mediante el Amparo los asuntos relacionados con las amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes.
Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada por la presunta violación del derecho a la protección de su honor, en virtud de la medida de protección alejamiento y seguridad dictada por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, corresponde a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres de estado Bolívar, al haber dictado una medida de protección de alejamiento y seguridad en contra del ciudadano JOSE CONTASTI y a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a solicitud del Ministerio Público por encontrarse abierta una investigación por el delito de traslado del adolescente Eduardo García sin el permiso de su representante, razón por la cual, a decir del quejoso en amparo, se le violentó sus derechos constitucionales.
En este sentido, este Tribunal conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, se observa que dicha norma en su numeral 4 establece como causal de inadmisibilidad el consentimiento expreso o tácito por parte del accionante del agravio que se denuncia, y en este sentido la jurisprudencia ha señalado que existe consentimiento en la lesión que pudiera ocasionar una decisión cuando no se ejerce contra las mismas los recursos ordinarios que proporciona el ordenamiento jurídico procesal.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 4, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 4… Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 14, de fecha 15 de febrero de 2005, Caso Vicenzo Rapini Valloreo, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.
En efecto, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos
de aceptación”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
En el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el accionante interpuso acción de amparo constitucional el 09 de junio de 2017, contra la medida de protección dictada el 10 de junio de 2014, por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar. Siendo ello así, observa esa juzgadora, del cómputo de los meses transcurridos, que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció el 10 de diciembre de 2014.
Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por otra parte, observa igualmente esta juzgadora, que la defensa del accionante pretende a través de la vía del amparo obtener la nulidad de los actos que, a su juicio, estimó lesivos de sus derechos constitucionales.
Por ello, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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