REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2017
207º y 158°
ASUNTO: FP02-V-2017-000394
RESOLUCION Nº PJ0832017000486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL CONTASTI MORENO y DUBRASKA MUÑOZ DE CONTASTI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.572.883 y V-14.409.309, respectivamente asistidos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PATRIZ LÓPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.038; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Primero: Que los Demandantes, en su escrito libelar, alegan lo siguiente: ..”que decidimos acudir a la Oficina de Adopción para participar en el programa de Colocación Familiar, en donde luego de una serie de evaluaciones fuimos presentados como familia sustituta idónea para el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho niño se encuentra protegido en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (UPI-IDENNA). El niño Deivis Oswaldo, es hijo biológico de la ciudadana BETTIYURIS JOSÉ VARGAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.190.065 e hijo de ANTONIO RAFAEL OLEADA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.176.382, quien hace el reconocimiento legal del niño sin ser su padre biológico…. (omisis). Que obtuvieron conocimiento que en fecha 22 de febrero del año 2012, se dicta una medida de protección (Abrigo) en sede administrativa del Consejo de Protección a favor del niño Deivis Oleaga. El 18 de abril del 2013, se dio entrada a la causa a favor del niño, signada en el Expediente N° FP02-V-2013-460, del Tribunal Primero de Protección del Primer Circuito. … (omisis). (Cursiva del Tribunal)
Segundo: Que los Demandantes, solicitan que sea admitida la presente solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la Familia Contasti Muñoz y se ordene al equipo multidisciplinario adscrito a este Despacho realice nuevamente las experticias bio-psico-social legal del adolescente.
En tal sentido, en virtud de las circunstancias legales expresadas en los hechos narrados, la Jueza hace las siguientes acotaciones:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
El Artículo 397, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La colocación familiar procede cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, hace las siguientes consideraciones:
La Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, sólo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la LOPNNA).
La Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la LOPNNA.)
Que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
La referida petición se hace, según la parte actora, para obtener “le sea otorgada la custodia del adolescente”, hasta o que la atribución de la misma sea ordenada por este Tribunal, como lo es el hecho cierto que el adolescente se encuentra bajo el cuidado y protección una medida de abrigo, según expediente número FP02-V-2013-460 del Tribunal Primero de Protección del Primer Circuito. En consecuencia, llama poderosamente la atención, en el caso bajo examen, que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTASTI MORENO y DUBRASKA MUÑOZ DE CONTASTI, vienen a solicitar que se le adjudique judicialmente, la Colocación Familiar, siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente, por ser contraria a derecho y así debe declararse, pues no puede ni debe adjudicarse derechos a quien no los tiene por imperio de la ley, por cuanto los Solicitantes no son partes intervinientes y no tienen la legitimidad sobre el adolescente antes identificado en la causa FP02-V-2013-460, contentiva de Medida de Abrigo en Entidad de Atención, por lo cual no puede interponer una demanda, en forma privada, sin antes agotar las instancias pertinentes del caso y siendo imperante la aplicación de la Confidencialidad previsto en el artículo 429 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un procedimiento tan restringido y con limitaciones establecidas en la ley.
De igual manera, los Demandantes, no presentan conjuntamente con el escrito libelar, los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido y por cuanto de la revisión de la demanda, no presentan los informes requeridos por vía administrativa y la documentación presentada deben estar certificadas por la Institución competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado.
Esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, Del análisis de las actas procesales se observa, por atribución del ejercicio de la Colocación Familiar, de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 396 y 397 de la LOPNNA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA. Archívese el presente expediente. Devuélvanse originales a la parte actora, si los hubiere, previa certificación en autos. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Segunda (Provisoria) de Mediación y Sustanciación.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)
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