REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000360
RESOLUCION: PJ0832017000476
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
I.- SOLICITANTES.
LUIS ENRRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR y YENNIS CAROLINA GONZALEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.817.397 y V-15.638.893, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de mayo de 2017, por los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR y YENNIS CAROLINA GONZÁLEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.817.397 y V-15.638.893, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: EDGAR BOLÍVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 182.195, mediante la cual solicitaron el Divorcio de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
De los Alegatos de las Partes:
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de abril de 2004, por ante el Registro Civil y Electoral de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 114, Folios 60 al 62, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.
Que en su unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, quien nació el 21 de febrero de 2005, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad, quién nació el día 19 de julio de 2007, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, quién nació el día 9 de octubre de 2012.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Altos de Cayaurima, calle 19, Townhouse Nº 20 del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijos (as): (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien nació el 21 de febrero de 2005, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, quién nació el día 19 de julio de 2007, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, quién nació el día 9 de octubre de 2012.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Registro del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 114, Folio 60 al 62, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004, correspondiente a los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR y YENNIS CAROLINA GONZÁLEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.817.397 y V-15.638.893, levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio cinco (5) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 147, Libro 1, Tomo II, Folio Nº 51, de fecha 07 de marzo de 2005, correspondiente al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien nació el 21 de febrero de 2005, levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserta al folio seis (6) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 491, Libro 1, Tomo I, Folio Nº 13, de fecha 20 de agosto de 2007, correspondiente a la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, quién nació el día 19 de julio de 2007, levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserta al folio siete (7) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3768, Libro II, Tomo I, Folio Nº 38, de fecha 5 de noviembre de 2012, correspondiente al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, quién nació el día 9 de octubre de 2012, levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserta al folio ocho (8) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR y YENNIS CAROLINA GONZÁLEZ NOGUERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha dieciséis de abril de 2004, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Soledad del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 114, Folio 60 al 62, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos (as): (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien nació el 21 de febrero de 2005, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad, quién nació el día 19 de julio de 2007, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, quién nació el día 9 de octubre de 2012; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La patria potestad de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
• La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia será ejercida de manera individual y separada por la madre.
• En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los niños, el padre se compromete a suministrar el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA.
Igualmente el padre se compromete a cancelar el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de inscripción de colegios, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados en la segunda quincena del mes de julio de cada año.
De igual modo, se obliga a cancelar el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de recreación depositará en el mes de agosto de cada año.
Asimismo, el padre se obliga a cumplir con el pago del monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de vestido (ropa, calzados) que deberán ser depositados anualmente por dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente establecidos, deberán ser depositados por el padre en la cuenta corriente No. 0102-2042-7530-0003-18349, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: YENNIS CAROLINA GONZÁLEZ, en beneficio de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen lo siguiente:
La madre deberá hacer la entrega de los niños a su padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00am) del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00pm), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre o la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la semana santa con la madre.
Para los años siguientes ambos cónyuges establecemos el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartir con los hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y la madre desde el 16 de agosto al 16 de septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 1 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada. Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer, ciudadana YENNIS CAROLINA GONZÁLEZ NOGUERA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ENRRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (temporal).
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las ocho y cuarenta de la mañana. (08:40 am).Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal).
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