REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolivar, 16 de Junio de 2016
206º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2017-000278
RESOLUCIÓN N° PJ0832017000510

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE MEDIACION de fecha 09 de Junio de 2016, mediante la cual se ordenó declinar la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto la demandada ciudadana, SARA DANIELES CARPIO GOMEZ expuso en dicho acto que es cierto que se ubicada en la Manga Calle Negro Primero en toda la esquina con calle San Isidro frente del tanque Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y realizado un análisis de las actas procesales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley.
2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.
3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
4) Que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
5) Que las niños: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente se encuentran residenciados con su progenitora, la ciudadana, SARA DANIELES CARPIO GOMEZ en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, lo cual se deja constancia en los folios 05, 06, 26, y 27 y del presente asunto, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. Ahora bien, siendo la competencia por el territorio en materia de Niños y Adolescentes de Orden Público (art. 453) y en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes Tumeremos del Estado Bolívar, en virtud de tener dicho Juzgado la competencia atribuida por razón de territorio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.




ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABG. YAQUELINNE RODRÍGUEZ.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.


VJB/YR/ldz-