REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 05 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: FP02-J-2016-000692
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000462

Motivo: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.

Solicitante: Olga Mirtha Arias Olivero.

Beneficiarios: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 11 años de edad
(Nacida el 20/03/2006)

Norma Isabel Arias Guevara. 19 años de edad
(Nacida el 18/04/1998)

(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 15 años de edad
(Nacido el 10/11/2001)

(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 17 años de edad
(Nacida el 13/10/1999)

(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 02 años de edad
(Nacido el 01/09/2014)

(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 04 años de edad
(Nacido el 04/02/2013)



I.- De las Actuaciones:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por la ciudadana: Olga Mirtha Arias Olivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.882, en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida el 20/03/2006 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, Acta Nº 191, de fecha 12 de junio de 2006. Libro I. Folio 191, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2006, debidamente asistida por el ciudadano Iran Arcia, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.643, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), del presente expediente y se acordó la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y oficio al Gerente Regional de Tributos Internos de la Region Guayan del SENIAT. De igual manera en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante auto se acordó notificar a los ciudadanos Norma Isabella Arias Guevara, Ana Julia Zamora Flores, Thays Margarita Figueroa Esteba, cursante a los folios 124, 125, 126, quienes se dieron por notificados en fecha 18/01/2017, 20/01/2017 y 16/02/2017.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación:
Se dicto auto cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se llevara a cabo el día 11 de mayo de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Olga Mirtha Arias Oliveros, plenamente identificada en autos, en su condición de tutora de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) años de edad, debidamente asistida por el ciudadano Irán Arcia, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 223.643. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios Norma Isabella Arias Guevara, Ana Julia Zamora Flores, debidamente asistida por el ciudadano Pedro Luis Solorzano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 32.310. De igual manera se dejó constancia que no compareció la ciudadana Thays Figueroa.
El Tribunal observa que no consta la comparecencia del Funcionario Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Guayana del SENIAT, a los fines de COTEJAR toda la documentación existente en la Declaración Sucesoral la cual se hace imprescindible su comparecencia a esta audiencia en beneficio y reguardo de los derechos e intereses de los niños, adolescente y cualquier otro coheredero existente, antes mencionados razón por la cual, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad diferir la AUDIENCIA para el día 26 de mayo del año 2017 a las nueve y treinta de la mañana (9.30 am) de la tarde.
En fecha 16 de mayo de 2017 el Tribunal deja constancia que se recibió la información requerida en la Audiencia preliminar de sustanciación celebrada el 11 de mayo de 2017.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169), dejando constancia de la comparecencia ciudadanas: OLGA MIRTHA ARIAS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.046.882, en su carácter de representante (tutora) de la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: NORMA ISABEL ARIAS GUEVARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.374.599, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.643. Igualmente se deja constancia de la ciudadana ANA JULIA ZAMORA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.043.761, madre y representante legal de los niños coherederos, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS SOLORZANO S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.310. Igualmente se deja constancia que la comparecencia de la ciudadana: THAYS MARGARITA FIGUEROA ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.295.991, quien es la representante y madre de los coherederos de los niños: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), velando por Interés Superior del mismo, es por lo que solicita ya cumplido con todos los requisitos la presente causa sea declarada con lugar la aceptación Bajo Beneficio de Inventario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA. Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus. 2.- Actas de Nacimiento de los hijos 3.- Copia simple de Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. 4.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT,

III.- Análisis y Valoración de las Pruebas.
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarlas a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia fotostática del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, cursante en autos al folio 58, 59, 61, 62, 66 y 67 del expediente, con la cual se prueba la filiación de los beneficiarios con su padre. El Tribunal, admite las partidas de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio dieciocho (18) al cuarenta y ocho (48) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

4.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

IV.- Dispositiva del Fallo

Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario, mediante la cual acepta la herencia de beneficio de inventario de los bienes dejado por el causante, Orlando Antonio Arias Olivero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.173.405, el cual falleció el 14 de junio del 2014 padre de los niños, niñas y adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que los bienes que integran el activo de herencia son los siguientes:

1º) Un Vehículo: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON 2848; USO: PARTICULAR; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8XDEU748498A12787; MODELO: EXPLORER; MARCA: FORD; PLACAS: FBY56V; SERIAL DEL MOTOR: 9ª12787.- Según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 24 de septiembre del 2008.-
2º) Una casa: Una bienhechurias construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en el sector 01, vereda 10, parcela Nº 12 de la Urbanización El Perú de esta ciudad, con una superficie aproximada de: CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (165,5. MTS2), distinguidas de las siguientes características: una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, dos (2) baño, un (1) porche y un (1) garaje con rejas; con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de hierro, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: limita con la vereda Diez y la misma es su frente con (10 Mts); SUR: limita con la casa 11 de la vereda 12 con (9,80 Mts). ESTE: limita con la casa Nº 14 con (16,72 Mts). OESTE: limita con la casa Nº 10 con (16,72 Mts). Según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres de fecha 04 de noviembre del 2009 y fecha 11 de junio del 2012.-
El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que el solicitante en nombre de su hijo manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la ciudadana: Olga Mirtha Arias Olivero, ya identificada, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por ser el superior interés del niño representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y acciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 1023, 1026 y 1029 del Código Civil, conforme al inventario constituido por:
1º) Un Vehículo: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON 2848; USO: PARTICULAR; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8XDEU748498A12787; MODELO: EXPLORER; MARCA: FORD; PLACAS: FBY56V; SERIAL DEL MOTOR: 9ª12787.- Según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 24 de septiembre del 2008.-
2º) Una casa: Una bienhechurias construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en el sector 01, vereda 10, parcela Nº 12 de la Urbanización El Perú de esta ciudad, con una superficie aproximada de: CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (165,5. MTS2), distinguidas de las siguientes características: una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, dos (2) baño, un (1) porche y un (1) garaje con rejas; con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de hierro, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: limita con la vereda Diez y la misma es su frente con (10 Mts); SUR: limita con la casa 11 de la vereda 12 con (9,80 Mts). ESTE: limita con la casa Nº 14 con (16,72 Mts). OESTE: limita con la casa Nº 10 con (16,72 Mts). Según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres de fecha 04 de noviembre del 2009 y fecha 11 de junio del 2012.-
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION (PROVISORIA)


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 PM.). Conste.


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA