REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2016-000102
RESOLUCION: PJO832017000539
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA TABARES y JOXI CAROLINA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.297.559 y V-21.007.747, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 10 de febrero del 2016, por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA TABARES y JOXI CAROLINA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.297.559 y V-21.007.747 respectivamente, asistidos por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 101.411, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2016-000102 y la admite mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 03 de marzo del 2017, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA TABARES, plenamente identificada en auto, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se ordeno la notificación de la ciudadana JOXI CAROLINA RODRIGUEZ ROMERO, a los fines de que emita opinión sobre la conversión en divorcio, quien se dio por notificado en fecha 07/06/2017, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de mayo del 2013, ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2013, quedando asentada en el Acta Nº 301, Libro 3, Tomo 1, Folios 97 y 98.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 19 de diciembre del 2013 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 564. Tomo 1, Libro 2, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Medina Angarita, Sector la Dinamita, Casa Nº 13-A, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA TABARES y JOXI CAROLINA RODRIGUEZ ROMERO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de mayo del 2013, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2013, quedando asentada en el Acta Nº 301, Libro 3, Tomo 1.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre, ciudadana JOXI CAROLINA RODRIGUEZ ROMERO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. El padre podrá visitar a la niña y retirarla del hogar materno los días viernes, sábados y domingos, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vive la niña, queriendo significar con este que ese derecho se entiende comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m, los días viernes, sábados y domingos, los fines de semana que desee realizar las visitas incluso llevarla consigo de paseo o al hogar paterno, siempre y cuando los días y horario de tales visitas o paseos no coincidan con las horas de sueño, estudio, deberes escolares y/o tratamientos médicos, así mismo acordaron los padres que compartirán las festividades navideñas acordando que la niña compartirá 24 y 25 de diciembre un año con un padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el otro progenitor alternadamente, aunado a ello el periodo escolar será dividido entre ambos cónyuges para compartir con la infante Victoria Esperanza Figueroa Rodríguez, cada año. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres de mutuo y común acuerdo fijaron las sumas mensuales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así mismo para el mes de septiembre la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para útiles escolares, así como para el mes de diciembre la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: JOXI CAROLINA RODRIGUEZ ROMERO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA TABARES, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
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