REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000340
RESOLUCION: PJ0832017000542

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Solicitante: Johan Roy Zacarías.

Abogado: Ángel Biaggi I.P.S.A. Nº 68.178

Demandada: Leomelys Del Valle Rivero Marin.


I.- DE LAS ACTUACIONES:

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2017, por el ciudadano: JOHAN ROY ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.412, debidamente asistido por el ciudadano: ÁNGEL BIAGGI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 68.178.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folios nueve (9) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.674.182 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 31 de mayo de 2017.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

Se dicto auto cursante al folio diecisiete (17) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día 20 de junio de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante al folio dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: JOHAN ROY ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.412, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano ÁNGEL MERICI BIAGGI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.178. Se dejó constancia que compareció la parte DEMANDADA, ciudadana LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.674.182, debidamente asistida por la ciudadana: FRANCIA DEL LOURDES MARCANO BRITO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.550. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección. Se dejó constancia de la comparecencia de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien nació el 12-06-2006, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, quien nació el 04-07-2007, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, quien nació el 12-02-2011, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se procederá a escuchar sus opiniones respectivas.

Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó: “ratifica decisión irrevocable de solicitar la disolución del vínculo conyugal motivado al desapego, desamor, la compatibilidad de caracteres, la ruptura prolongada en el tiempo lo cual hace imposible la vida en común, es todo. Este Tribunal se ha pronunciado en una acción anterior llamarse Revisión de Sentencia, donde se llegó a un acuerdo satisfactorio, en expediente cuya nomenclatura es FP02-V-2017-000070, a los principios de Notoriedad Judicial”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada, exponiendo oralmente sus alegatos: “La parte demandada acepta la disolución del vínculo, ya que no existe ningún tipo de afecto, amor para llegar a una reconciliación, es todo. Seguidamente en cuanto a las Instituciones Familiares se tomaron aquellos homologados en el asunto FP02-V-2017-000070, las cuales están sujetas a revisión, igualmente se tomaran aquellas medidas necesarias para la partición de los bienes comúnmente fomentados durante esta unión. Es todo”. En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La patria potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será compartida exclusivamente por la madre. En cuanto a las Instituciones Familiares referentes a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar ante expuesta en el escrito sobre las mismas se pronunció este tribunal en una acción anterior llamarse Revisión de Sentencia, en las cuales las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio, nomenclatura del Tribunal asignado FP02-V-2017-000070, a los principios de la Notoriedad Judicial, Es todo”.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre el ciudadano: JOHAN ROY ZACARÍAS y la ciudadana: LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARIN, la cual riela al folio cuatro (4), marcada con letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal admite la prueba, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOHAN ROY ZACARÍAS y LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARIN.

2º) Ratifica y hace valer la copia certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos de los ciudadanos JOHAN ROY ZACARÍAS y la ciudadana LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARÍN, la cual riela al folio cinco (5), seis (6) y siete (7) de autos respectivamente, la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos y los cónyuges y no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la admite, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

3º) Copia certificada de Sentencia Interlocutoria que HOMOLOGA el acuerdo entre las partes por revisión de sentencia por obligación de manutención, la cual riela del folio veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente expediente, la finalidad de la prueba es comprobar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien nació el 12-06-2006, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de nueve (9) años de edad, quien nació el 04-07-2007, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, quien nació el 12-02-2011, razón por la cual, este Tribunal la admite, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO:

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: JOHAN ROY ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.412 y la ciudadana LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.674.182, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 17 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23. Libro 4 al Folio 88, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se Decide.

3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: LEONARDO JESÚS ZACARÍAS RIVERO, de once (11) años de edad, JOHAN DE JESÚS ZACARÍAS RIVERO, de nueve (9) años de edad, VICTORIA SIMONEY ZACARIAS RIVERO, de seis (6) años de edad, serán ejercidos de la siguiente manera:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza será compartida por ambos padres mientra que la custodia será exclusiva de la madre, ciudadana LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARIN.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, a favor de los niños: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de seis (6) años de edad respectivamente, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañado en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 12 de Mayo de 2017, en el expediente Nº FP02-V-2017-000070, por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar. Y así se establece.

La mujer, ciudadana: LEOMELYS DEL VALLE RIVERO MARIN, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOHAN ROY ZACARÍAS, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito.